Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0612/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El recurrente afirma que la sentencia de instancia realiza una apreciación inadecuada, en sentido que el incorrecto cumplimiento de la normativa estatal, es responsabilidad única de los servidores públicos municipales, liberando de tal responsabilidad al contratista; al efecto precisa que el concept...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 612

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 012/2019

Demandante : Empresa unipersonal Centro de Mecánica

Especializada “RDR SERVICE”.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Materia : Contencioso

Distrito : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos, el primero por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, cursante a fs. 398 a 402 vta. de obrados y el segundo por Roberto Daniel Roldan y Roberto Daniel Roldan Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, cursante a fs. a fs. 419 a 423 vta., contra la Sentencia Nº 16/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 389 a 395 de obrados; el Auto Supremo de 21 de enero de 2019 cursante a fs. 441 a 441 vta., que admitió los recursos, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso por el pago de obligaciones emergentes de trabajos realizados y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Roberto Daniel Roldan en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 16/2018 de 26 de septiembre, cursante a fs. 389 a 395, declarando probada en parte la demanda interpuesta, ordenando a la entidad municipal demandada cancele a favor del actor la suma de Bs1.271.362,50.-, (Un millón, doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos 50/100 Bolivianos) en improbada la demanda en cuanto al pago de daños, perjuicios e intereses.

Ante la determinación de la Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, interponen recursos de casación en el fondo, con las contestación de contrario respectivamente, el Tribunal de instancia emite el Auto Interlocutorio N° 137-C/2018 de 26 de noviembre, concediendo los recursos interpuestos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

Recurso de casación interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba:

1.- Se acusa que la sentencia de instancia realiza una apreciación inadecuada, en sentido que el incorrecto cumplimiento de la normativa estatal, es responsabilidad única de los servidores públicos municipales, liberando de tal responsabilidad al contratista; al efecto precisa que el concepto PRO-FORMA utilizado en el presente proceso, ha sido apreciado inadecuadamente, lo cual constituye un error de derecho, fuera del alcance que establece el art. 5 incs. j) y cc) del DS N° 0181 (NB-SABS), pues las pro-formas constituyen un borrador de factura que no significan compromiso y menos obligación de compra o venta, por lo cual no pueden ser asimiladas a órdenes de compra o a órdenes de servicio, menos remplazarlas o que tenga calidad de orden de pago, por cuanto las pro-formas, tienen una única finalidad que es tener parámetros de medición que permita identificar la mejor oferta de potenciales proveedores de un servicio o de un bien.

Agrega que la empresa demandante, efectivamente emitía pro-formas por los trabajos que se le requerían realizar por el GAMY, pero estas pro-formas debían convertirse en ordenes de servicios y estar debidamente suscritas por el RPC o el RPA, según los montos del servicio que se requería y solo con ese documento se establecía la relación de trabajo, de donde emergían las obligaciones y derechos para las partes, este procedimiento no se cumplió conforme establece la norma, procediendo la empresa demandante a realizar trabajos incluso a solicitud verbal de cualquier empleado municipal, y a través de las pro-formas pretendía justificar un pago por un trabajo realizado sin contar con un documento idóneo legalmente.

Indica que si bien la responsabilidad principal de hacer cumplir la normativa estatal de contrataciones, es de los servidores públicos, también dicha responsabilidad es compartida con particulares conforme dispone los arts. 31 y 36 de la Ley N° 1178, no pudiendo el particular alegar desconocimiento de la Ley, no siendo suficiente la buena fe con la que actuó el actor, lo contario implicaría incurrir en una práctica indebida, un antecedente negativo e inclusive un incentivo para que personas particulares amparados en la errónea interpretación de la buena fe con la que se debe actuar con el Estado, hagan incumplimiento de la normativa de contratación .

2.- Por otra parte se acusa que la Sentencia de instancia, de manera errónea da valor al acta suscrita en fecha 31 de enero de 2017 entre el representante de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE” y el Secretario Municipal de Administración y Finanzas, Secretario de Obras Publicas y Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, como fuente generadora de obligación a cancelar; puesto que el documento solo es un acuerdo de intenciones respecto a los servicios prestados por la empresa demandante, pues lo único que reconoce que dicha empresa ha prestado servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinarias pesadas del GAMY durante la gestión 2015 y 2016, hecho que no se ha negado en ninguna de las actuaciones procesales, además de tratarse de un hecho objetivamente demostrable, por lo cual, lo que el acuerdo buscaba era previamente verificar los servicios efectivamente prestados, cuantificar el valor de los mismos, y en base a esa cuantificación establecer las cantidades o montos pendientes de pago.

3.- Por último, acusa error de hecho y derecho en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, pues considera que dicha valoración fue parcial, ya que solo se valoró los aspectos que interesa a la parte actora, soslayando el sentido integral de cada declaración; en ese sentido, indica que el testigo Ivar Demóstenes Castillo Ibáñez, establece que existía una procedimiento para la contratación de servicios, precisando que la solicitud de la unidad requirente del servicio era derivada al taller mecánico, para que este a su vez haga una cotización, ahí aparece la figura de las pro-formas y que estas era puestas en conocimiento de un funcionario de jerárquica de la GAMY, para luego emitir las ordenes de servicios, puntualizando el testigo de referencia que era el único procedimiento utilizado; no obstante de ello, en el caso de autos el proceso de contratación se detuvo en la emisión de las pro-formas, existiendo responsabilidad de la empresa demandante. Por otra parte, observa la declaración del testigo de cargo René Ludwin Angulo Mendoza, quien señala que no existía documentación que respalde las solicitudes de cancelación y en la administración pública no se puede realizar ninguna cancelación, sin la correspondiente documentación idónea, aspecto que tampoco valoró el Tribunal de instancia. Por ultimo precisa que el testigo de cargo Luis Miguel Martínez Rengifo, en su atestación estableció que la empresa demandante utilizaba pro-formas como órdenes de pago, ya que emitían las mismas y luego facturaban, lo que demuestra el uso incorrecto que se dio a las pro-formas en el contexto del proceso, extremo de igual manera no valorado.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contenciosa.

El recurso de casación interpuesto por Ramiro Vallejos Villalba en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 414 a 416 vta. de obrados.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”:

1.- Se acusa violación e incumplimiento al art. 213.II Numeral 3) del Código Procesal Civil, vinculada a error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la sentencia de instancia ordena el pago únicamente de las pro-formas que adjuntan las planillas de reparación firmadas por algún funcionario público y por la parte actora, y no así de aquellas que no se encuentren firmadas y no cuente con la planilla de reparación respectiva, conforme al cuadro que se detalla en sentencia (fs. 420 a 420 vta.); no obstante de ello, el error de hecho en la valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de instancia, a criterio de los recurrentes, pasa por la abundante prueba documental incorporada por su parte al proceso, la cual no ha sido debidamente valorada e identificada a momento de emisión de la sentencia; sin embargo, las pro-formas observadas y no consideradas por falta de planilla de reparación y las firmas correspondientes, se encuentran debidamente respaldas, conforme al siguiente detalle:

1.- La pro-forma N° 816 de fs. 896, se encuentra respaldada a fs. 893.

2.- La pro-forma N° 820 de fs. 310, se encuentra respaldada a fs. 310.

3.- La pro-forma N° 824 de fs. 319, no corresponde al monto de Bs 14.605,00, siendo el monto real de Bs460,00.

4.- La pro-forma N° 173 de fs. 1011, se encuentra respaldada a fs. 1012.

5.- La pro-forma N° 250 de fs. 1048, se encuentra respaldada a fs. 1055.

6.- La pro-forma N° 243-244 de fs. 1048 - 1055, se encuentra respaldada a fs. 85, 180, 190 y 55.

7.- La pro-forma N° 510 de fs. 1378, se encuentra respaldada a fs. 1266.

8.- La pro-forma N° 512 de fs. 1382, se encuentra respaldada a fs. 1270.

9.- La pro-forma N° 577 de fs. 1589, se encuentra respaldada a fs. 1223.

10.- La pro-forma N° 578 de fs. 1590, se encuentra respaldada a fs. 1222.

11.- La pro-forma N° 579 de fs. 1591, se encuentra respaldada a fs. 1220.

12.- La pro-forma N° 580 de fs. 1592, se encuentra respaldada a fs. 1219.

13.- La pro-forma N° 581 de fs. 1593, se encuentra respaldada a fs. 1218.

14.- La pro-forma N° 583 de fs. 1595, se encuentra respaldada a fs. 1216.

15.- La pro-forma N° 584 de fs. 1596, se encuentra respaldada a fs. 1213.

16.- La pro-forma N° 585 de fs. 1597, se encuentra respaldada a fs. 1210.

17.- La pro-forma N° 586 de fs. 1598, se encuentra respaldada a fs. 1171.

18.- La pro-forma N° 587 de fs. 1599, se encuentra respaldada a fs. 1212.

19.- La pro-forma N° 588 de fs. 1600, se encuentra respaldada a fs.1207.

20.- La pro-forma N° 589 de fs. 1601, se encuentra respaldada a fs. 1206.

21.- La pro-forma N° 590 de fs. 1602, se encuentra respaldada a fs. 1205.

22.- La pro-forma N° 591 de fs. 1603, se encuentra respaldada a fs. 1203.

23.- La pro-forma N° 592 de fs. 1604, se encuentra respaldada a fs. 1202.

24.- La pro-forma N° 188 de fs. 1666, están debidamente firmadas por ambas partes.

25.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, se encuentra respaldada a fs. 1124.

26.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, se encuentra respaldada a fs. 1135.

27.- La pro-forma N° 646 de fs. 1883, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

28.- La pro-forma N° 647, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

29.- La pro-forma N° 656 de fs. 1911, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

30.- La pro-forma N° 657 de fs. 1928, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

31.- La pro-forma N° 686 de fs. 1956, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

32.- La pro-forma N° 688 de fs. 1959, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

33.- La pro-forma N° 687 de fs. 1989, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

34.- La pro-forma N° 689 de fs. 1992, figura en la lista de vehículos sin chofer de fs. 113.

35.- La pro-forma N° 98 de fs. 2085, se encuentra respaldada a fs. 180.

36.- La pro-forma N° 188 de fs. 1666, se encuentra respaldada a fs. 117.

37.- La pro-forma N° 222 de fs. 1701, se encuentra respaldada a fs. 117.

38.- La pro-forma N° 178 de fs. 1782, se encuentra respaldada a fs. 117.

39.- La pro-forma N° 200 de fs. 1807, se encuentra respaldada a fs. 116.

40.- Las pro-formas desde la 20/2017 a la 3572017 de fs. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, las planillas correspondientes a estas pro-formas no están firmadas porque los equipos se encontraban en el taller al momento de la demanda, retenidos por falta de pago y fueron retirados con posterioridad, conforme cursa a fs. 180 a 200.

41.- Las facturas Nros. 880, 882, 883 y 884 de fs. 1070 a 1073, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 244, 245, 247, 248 y 249.

42.- Las facturas Nros. 876 y 877 de fs. 1068 y 1069, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 215, 216, 217, 218, 219 y 220.

43.- Las facturas Nros. 901 y 902 de fs. 1074 a 1075, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18.

44.- Las facturas Nros. 903 y 904 de fs. 1076 y 1077, no pueden ser deducibles del monto de la demanda, porque fueron insertos en la demanda solo de manera referencial para probar el vínculo que existía con el GAMY y corresponden a las pro-formas 224, 225, 226, 227, 229 y 230.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE en parte la Sentencia impugnada y declare probada la demanda con costas y costos.

El recurso de casación interpuesto Roberto Daniel Roldán y Roberto Daniel Roldán Ferrari en representación legal de la Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada “RDR SERVICE”, fue contestado por la parte demandada, conforme cursa a fs. 426 a 429 vta. de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Mostrando 77 de 154 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa unipersonal Centro de Mecánica
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Artículo 30.11 de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0612/2019Fuente oficial