Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 612/2020
Fecha: 1 de diciembre de 2020
Expediente: LP-73-20-S.
Partes: Rolando Pablo Zuñiga Chambi y Genara Callejas Laura c/ Mario Félix
Ramos y Celestina Ramos Mamani.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 621 a 624, interpuesto por Genara Callejas Laura Vda. de Zuñiga contra el Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rolando Pablo Zuñiga Chambi y la recurrente contra Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani, la contestación de fs. 628 a 630 vta., el Auto de concesión de 27 de agosto de 2020 a fs. 633; el Auto Supremo de Admisión N° 478/2020-RA de 23 de octubre, cursante de fs. 638 a 639 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 33 y vta., 39 y vta., presentado por el Rolando Pablo Zuñiga Chambi y Genara Callejas Laura iniciaron proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, contra Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani, quienes respondieron en forma negativa, tramitado el proceso, en la que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 15 de la capital, emitió la Sentencia N° 217/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 555 a 559 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal e PROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Genara Callejas Laura Vda. de Zuñiga mediante memorial de fs. 573 a 575 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 275/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
La apelante no fundamenta objetivamente cuales son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, no puntualiza de qué manera aplicó una ley inaplicable, o de qué manera el juzgador se apartó de las normas procesales causándole perjuicio.
No obstante de ello, refieren que los demandantes no acreditaron una posesión pacífica sobre el inmueble de la litis desde la gestión 1986, concluyendo la juez A quo compulso correctamente los antecedentes del caso de autos, no habiendo enervado ningún fundamento de la sentencia. Y si bien algunas pruebas demuestran la posesión, esta no fue pacífica ya que la parte actora siempre estuvo en litigio con los demandados, considerando además que no fue modificada su calidad de anticresista.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Genara Callejas Lauda Vda. de Zuñiga, mediante escrito de fs. 621 a 624, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En el fondo:
Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso.
La recurrente denunció que el fallo impugnado infringe el art. 4 del CPC incumpliendo el debido proceso al confirmar la sentencia que declaró improbada su demanda de usucapión.
En ese contexto afirmó que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1986 habitándolo en forma pacífica y continua, instalando los servicios básicos y asistiendo a diferentes reuniones y trabajos convocados por la Junta de vecinos, habiendo demostrado la procedencia del instituto contemplado en el art. 138 del CC.
Señaló que mediante Resolución Nº 434/2011 a fs. 171 anulo la citación por edictos a los demandados siendo cumplida a fs. 275 que fue dada a conocer sin tomar en cuenta que en principio se hizo conocer mediante informe de la Dirección Departamental de Identificación Personal referente al domicilio de los demandados donde se indica como domicilio de los demandados calle Indaburo N° 1143 de la zona Central y por informe del oficial de diligencias de ese tiempo informo que los demandados no vivían en ese lugar y que el lugar era un hostal, por lo que se anuló obrados hasta fs. 110 provocando una retardación del proceso en su perjuicio ante la conducta maliciosa de los mismos.
Afirma que por memorial de fs. 317 a 329 los demandados respondieron en forma negativa a la demanda y plantearon demanda reconvencional por mejor derecho propietario y reivindicación manifestando falsamente que la parte demandante no acreditaron a que título habrían ingresado al inmueble y que solamente ejercen una simple detentación usufructuando por un supuesto reconocimiento de deuda y que el inmueble habría sido transferido a Juan Rodríguez Chambi el año 2004 quien a su vez interpuso demanda de adquirir la posesión en su contra del que a su vez se procedió a una demanda de acción paulina interrumpiendo la prescripción, aspectos por los que sostiene que los demandados siempre actuaron de mala fe al haber vendido el inmueble a una tercera persona existiendo a su entender malicia, premeditación y dolo en los demandantes, sin embargo el juzgador no se habría pronunciado sobre estos aspectos, yendo nuevamente en contra del derecho al debido proceso (art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni considero los derechos fundamentales previstos en los arts., 9. III num 4) y 14); y, 56 de la misma norma constitucional.
Manifiesta que de forma incoherente y falsa en el punto 3.3 de la sentencia se sostiene que no demostró el animus domini y que no se encuentra en posesión libre y pacífica del inmueble, al encontrarse en posesión del bien a título de acreencia, aspecto que es rechazado por el recurrente afirmando que se encuentran en posesión quieta y pacífica del bien inmueble.
Asimismo, aludiendo al derecho y garantía “genérica” (sic) del debido proceso y citando doctrina sobre el art. 138 del CC y 87 del CC, además del Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, afirmando que cumplió con los requisitos sobre la posesión para que opere la usucapión, toda vez que adjunto prueba consisten en comprobantes de pago, facturas de EPSAS de las gestiones 2010, 2009, 2008 y 2007 a su nombre, facturas de ELECTROPAZ de las gestiones 2010, 2008, 2007, pagos Acotel de las gestiones 2009, 2008, factura de COBEE, certificado de la Municipalidad de La Paz de la Dirección General de Servicios Eléctricos, Formulario Único de la Municipalidad de la Paz de pago por instalación eléctrica para uso de vivienda de 1991, plano de lote del Colegio Departamental de Arquitectos, Certificado de la Junta de Vecinos de 23 de marzo, fotografías de los ambientes que ocupan, fotocopias de cedulas de identidad y certificado de nacimiento de sus cuatro hijos, contrato de préstamo, NIT a nombre de su difunto esposo Rolando Zuñiga, solicitud a ELECTROPAZ, factura de la Sociedad Boliviana de Cemento SA, facturas de pago de ELECTROPAZ de las gestiones 1995, 1998, 1994, solicitud de servicio de aguas del Illimani y facturas de pago de EPOSAS, de las gestiones 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, facturas de pagos a COTEL, informe técnico levantamiento topográfico georeferenciado con sus respectivas referencias, declaraciones juradas de sus testigos, cursantes a fs. 2 a 11, 12 a 21, 22 a 31, 35, 36, 37, 38, 103, 104 a 107, 108 a 115, 116, 117, 121, 122, 123 a 152, 153 a 180, 181 a 197 y 200 a 203, 204 a 223, 224, 463 a 470, y que por memorial de fs. 344 a 346 aclaró que la usucapión es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haber pasado el tiempo que ley señala con ánimo de dueño y sin interrupciones y los demandados aducen falsamente que ocupan o hubieran ocupado el inmueble cuando no lo hicieron y en forma contradictorio el juzgador en los puntos 3.3 y 3.4 de la sentencia reconoció que habrían demostrado los requisitos para la procedencia de la usucapión menos el animus domini, entendiendo equivocadamente la juez A quo que este requisito es como el poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos, razonamiento que la parte recurrente considera errado de acuerdo a la doctrina emana por Manuel Ossorio quien entiende que el animus domini es la intención que esa persona tiene de proceder con respecto a una cosa como propietaria de la misma, tanto si su propósito es justificado como si no lo es.
Añaden que hasta ese día se encuentran en posesión del bien inmueble de forma pacífica continuada e ininterrumpida desde el año 1986 justamente con sus hijos, situación que lo llevo a realizar el presente proceso. Y que inclusive para hacer prevalecer sus intereses se produjeron los procesos de interdicto de adquirir la posesión con una resolución a su favor y la acción pauliana donde se emitió la resolución Nº 247/2004 de fs. 295 a 298 que en su parte resolutiva indica que no es aplicable como legal para la prescripción de la usucapión es decir que no se tuvo ninguna interrupción del tiempo.
No obstante manifiesta que los demandados jamás ejercieron su derecho propietario y siempre actuaron con malicia, dolo y premeditación, siendo falso lo indicado por la juzgadora que tendrían el dominio sobre el inmueble como se observa en el punto 3.8 de la sentencia.
Añaden que en el punto 3.9 reconoció que sus personas se encuentran en posesión como se evidencio en la inspección judicial. Y que tal es la malicia y premeditación de los demandados, que basta solo ver el folio real del inmueble en el que existen asientos que prueban su verdadero deseo de no ser dueños del inmueble en cuestión, habiendo actuado de forma reiterada con el afán de ser dueños del mismo. Resultando por tanto sorprendente e injusta la determinación de la juez A quo al declarar probada la reivindicación del inmueble a favor de ellos.
Por dichos motivos solicitó se case el auto de vista impugnado, aplicando las leyes conculcadas y se declare probada la demanda principal debiend procederse a lo establecido por el art. 270.I del CPC con la imposición de costas.
Por lo expuesto, solicita que se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Mario Félix Ramos y Celestina Ramos Mamani respondieron por memorial de fs. 628 a 630 vta., negando los argumentos vertidos en el memorial de recurso de casación al no haberse cumplido con los requisitos para que opere la usucapión planteada por los actores, habiéndose emitido la resolución impugnada conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la usucapión.
Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
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