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TSJ

AS/0612/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2020Penal
Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2020-RA

Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente : La Paz 86/2020

Parte Acusadora : Román Castro Quisbert

Parte acusada  : María Chuquimia Nina y otras

Delitos   : Difamación y Calumnia

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020 (fs. 408 a 415), María Chuquimia Nina; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 17 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Román Castro Quisbert en contra de María Chuquimia Nina, Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Quisbert, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia (Arts. 282 y 283 CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 4 de 21 de julio de 2017 (fs. 157 a 165), el Juzgado de Sentencia Penal 2do. de La Paz; resolvió: Primero: Declarar a las acusadas Yannet Aruquipa Miranda y a Cristina Miranda Vda. De Aruquipa, absueltas de los delitos de difamación y calumnia, previstos en los Arts. 282 y 283 CP y Segundo: declarar a María Chuquimia Nina autora de la comisión de los delitos de Difamación y calumnia, y se le impone pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Contra la mencionada Sentencia (fs. 211 a 224), María Chuquimia Nina y (fs. 276 a 281) Román Castro Quisbert interpusieron recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de Vista 38 de 17 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar primero: declarar admisible el recurso de apelación Restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y Admisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Román Castro Quisbert y segundo: en el Fondo declara procedente en pare el recurso de apelación restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y procedente en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Román Castro Quisbert. En consecuencia, se anula en parte, la Sentencia N° 4/2017 de fecha 21 de julio de 2017, pronunciado por el Juzgado de Sentencia de la ciudad de La Paz; disponiéndose, por una parte, el reenvío del juicio por ante otro Juzgado de Sentencia para que desarrolle el juicio en relación a las co-acusadas Yannet Aruquipa Miranda, Cristina Miranda Vda. De Aruquipa y Lupe Sossa Zabala; asimismo se mantiene firme y subsistente la Sentencia Condenatoria que pesa sobre la acusada María Chuquimia Nina, debiendo el juzgado de Sentencia que conozca la causa determinar el quantum de su pena.

Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 406 y 406 vta.), la recurrente María Chuquimia Nina, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 de agosto del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.  REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Román Castro Quisbert
Proceso
Difamación y Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2020AS/0612/2020-RAFuente oficial