Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 612
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 287/2020-S
Demandante : Isidoro Domínguez Colque
Demandado : Empresa Obras Civiles "EMOCI"
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", representado por Germán Jorge Rioja Arze, contra el Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio, de fs. 106 a 112, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Isidoro Domínguez Colque, contra la empresa recurrente; el Auto N° 250/2020 de 09 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 121; el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 126, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Oruro - Capital, emitió la Sentencia N° 049/2018 de 20 de abril, de fs. 85 a 89, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 17 a 18, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento de pago de los beneficios sociales, e IMPROBADA en lo que se refiere al pago de aguinaldo.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", de fs. 91 a 92, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio, de fs. 106 a 112, CONFIRMÓ la Sentencia N° 049/2018 de 20 de abril, de fs. 85 a 89 emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Oruro - Capital.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el referido Auto de Vista, la empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", interpuso recurso de casación en el fondo; de fs. 114 a 115, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de la Ley, considera que el agravio expresado en el recurso de apelación es insuficiente, pues del análisis de la nota de fs. 14 respecto a la nota de 30 de enero de 2017, estableció que se aportó la prueba necesaria para determinar como fecha de retiro del trabajador el 28 de febrero de 2017 y no el 09 de marzo de 2017, pues esta literal no fue negada ni desconocida a momento de su compulsa probatoria, que tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron de forma ultrapetita, desconociendo esta prueba aportada y aceptada por el demandante, aplicando de manera errónea el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual orienta de manera implícita la aplicación del principio in dubio pro operario; aspecto que consideró un perjuicio y como consecuencia se determinó otra fecha de retiro, que causó un aumento en cuanto al monto adeudado en detrimento de la empresa.
Asimismo, la empresa demandada, cumplió con la carga probatoria; es decir, presentó la carta por la cual el ahora demandante manifestó su motivación de desvinculación, aspecto que tácitamente (a falta de una respuesta formal), fue aceptada; sin embargo, no fue valorada conforme a la sana critica, dejando de lado lo establecido por el art. 1305-I del Código Civil (CC), concordante con el art. 159 del CPT.
Señaló que la citada nota constituye prueba de descargo que acredita la fecha de desvinculación, pues de las actas de audiencia de confesión provocada se tiene que la misma no fue denegada o desconocida, pero no fue la valorada correctamente por el Juez ni por el Tribunal, limitando su sana critica al expresar en ambas instancias que se aplicó el art. 150 del CPT, aspecto que vulneró su derecho a la defensa.
Indicó respecto al derecho a la defensa, que Juez de primera instancia tiene el deber de velar el debido proceso, que es de carácter obligatorio e inexcusable, máxime si la norma procesal por si sola establece la existencia de actos determinados, como causales de nulidad, citando al efecto algunas Sentencias Constitucionales.
Petitorio:
Solicitó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
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