Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0612/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 39/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Lourdes Fátima Mobarec Sabag y otro

Delitos     : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 287 a 328, Lourdes Fátima Mobarec Sabag interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 167/2021 de 23 de abril y su Complementario, de fs. 254 a 260 y 266 y 267, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Monodias Rodríguez como acusadora particular, contra la recurrente y Aldo Zelmar Romero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Usura Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203 y 361 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 46/2019 de 13 de agosto (fs. 178 a 189), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con el voto unánime de sus miembros falló; declarando a la acusada Lourdes Fátima Mobarec Sabag, autora de la comisión de los delitos de Usura Agravada y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 360 con relación al art. 361 núm. 4) y 199 del CP, condenándole a sufrir una pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima. Con relación al delito acusado de Estafa incursos en la sanción del art. 335 del CP, de declaro a la acusada Lourdes Fátima Mobarec Sabag absuelta de culpa y pena.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Lourdes Fátima Mobarec Sabag (fs. 206 a 222), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista N° 167/2021 de 23 de abril y el Auto Complementario (fs. 254 a 260 y 266 y 267), declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

Por diligencias de 27 y 30 de abril de 2021 (fs. 201 y 208) respectivamente, la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la conclusión de que existe aprovechamiento de la necesidad de una persona, refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba en relación al elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad de una persona”; sobre el motivo, trascribiendo el fundamento referido “Al Primer y Tercer Motivos” del Auto de Vista impugnado, manifiesta que el Tribunal de alzada para resolver el primer y tercer motivo de la apelación, habría señalado que no se reclamó la defectuosa valoración de la prueba, afirmación que en su criterio es falsa debido a que el primer motivo habría sido amplio en su fundamentación sobre la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 habría manifestado que éstas estarían descritas y correctamente valoradas, sin haber analizado el iter lógico utilizado para arribar a dicha conclusión. ii) Que, respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, no se habría dado respuesta a la reclamación de falta de fundamentación.

Amplia manifestando que, el Tribunal de alzada no habría dado respuesta a los motivos primer y tercero de su recurso de apelación, generando de esta forma un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infra petita, cuando dice haber reclamado en alzada, que se revise la valoración realizada a los tres elementos de prueba (MP-3, MP-11 y MP-15) y que se verifique, en qué parte de esa valoración se extrae la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las pruebas antes citadas y establecido en la Sentencia, cuando del propio análisis intelectivo de la prueba citadas en Sentencia éstas no acreditarían el elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad”, que se subsumió al tipo penal de Usura, situación sobre el cuál el Tribunal de alzada debió verificar si efectivamente en Sentencia se acreditó que el aprovechamiento de la necesidad emergió de las pruebas precedentemente citadas, al no hacerlo habría lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa, estableciendo como normas vulneradas los arts. 124, 398, 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento debida fundamentación y a recurrir, debido a que no se habría resuelto en su plenitud su recurso de apelación restringida.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

Bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba MP PD 11, trascribiendo el fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada se habría limitado a transcribir la alegación del Tribunal a quo, bajo el pretexto de que no podría revalorizar la prueba, cuando su deber era realizar un análisis del problema jurídico que se denunció y verificar si el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas con base a la aplicación de los arts. 216 y 217 del CPP. Concluye manifestando que, el Auto de Vista impugnado no habría realizado una correcta identificación del agravio (de sus fundamentos), no expresó de forma lógica, clara y expresa si sus argumentos demuestran o no los defectos denunciados, contrariamente de forma genérica habría referido que no es evidente el reclamo presentado, sin señalar en base a que prueba llega a esa conclusión, violando de esta forma el Tribunal ad quem el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita.

Ratificándose en los precedentes invocados en el primer motivo, invoca además los Autos Supremos 897/2017-RRC de 14 de noviembre, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.

Bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba, refiere que al existir una defectuosa e irrazonable valoración de la prueba MP PD 11 (dos recibos), dice haber pedido la producción de las pruebas MP PD 3, MP PD 11 y MP PD 15, con el objeto principal de que el Tribunal ad quem revisara la prueba MP PD 11 y pueda advertir las deficiencias en la valoración de los recibos, contrariamente el Tribunal ad quem no habría pedido la remisión de las pruebas antes citadas, omitiendo verificar un defecto de forma existente en los recibos (falta de firmas), situación que en su criterio habría demostrado la errada conclusión del Tribunal a quo de establecer que esos recibos demostrarían la supuesta comisión del delito de Usura, violándose lo establecido en los arts. 173 y 370 núm. 4) del CPP; con esta base, acusa que el Tribunal de alzada no habría señalado audiencia de producción de prueba, pese a que habría solicitado expresamente la remisión de las pruebas ofrecidas y el señalamiento de audiencia para dicho efecto, señalando simplemente audiencia de fundamentación del recurso y no permitiéndosele hacer la producción de prueba, bajo el inocuo argumento de que es un Tribunal de revisión de la Sentencia y no así de los medios de prueba, vulnerando así lo establecido en los arts. 410, 411 y 412 del CPP y 115-II de la CPE por afectación del derecho al debido proceso y a la defensa en sus elementos a ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la prueba.

Respecto del motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril.

Bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en cuanto a la inobservancia de las reglas de la congruencia, acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado habría convalidado la modificación que hizo el Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás habría acusado el aprovechamiento de la necesidad de la persona, o sea, no existiría en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura, cuando contrariamente en la Sentencia el Tribunal a quo le habría condenado por el delito de Usura Agravada sin haber sido acusada por el delito base que es la Usura, vulnerándose así el principio de congruencia.

La recurrente concluye manifestando que, sobre éste hecho el Tribunal de alzada habría dado una respuesta totalmente escueta sin ninguna fundamentación y convalidando la modificación de los hechos de la acusación, vulnerando así lo establecido en los arts. 124, 342, 362, 370 núm. 11) del CPP y 115-II de la CPE, en lo referente a la restricción del derecho al debido proceso como garantía procesal o de norma de trato al procesado.

Sobre el tema invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 308/2015-RRC de 20 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Lourdes Fátima Mobarec Sabag y otro
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0612/2021-RAFuente oficial