Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 612
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 395/2021-S
Demandante : Ramiro Jorge Deheza Moya
Demandado : Empresa Constructora DOPPLER SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER, y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 307; dentro del proceso de beneficios sociales; sustentado entre los recurrentes, el Auto Nº 377/2021 de 2 de julio, de fs. 324, que concedió los recursos; el Auto de 14 de julio de 2021, de fs. 331, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo y Tributario Nº 2 de Oruro, emitió la Sentencia N° 088/2020 de 18 de diciembre, de fs. 266 a 280, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 16 a 19, complementada y aclarada por memorial de fs. 31, disponiendo el pago de Bs.14.986,09 (Catorce mil novecientos ochenta y seis 09/100 Bolivianos) a favor de Ramiro Jorge Deheza Moya, por concepto de indemnización, aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018 en duodécimas, sueldo por 22 días del mes de febrero de 2019, devolución de descuento de trabajo por 3 días por feriados no trabajados, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 282 a 284, por la Empresa Constructora DOPPLER, representada por Mirtha Alina Mérida Balderrama y el de fs. 287 a 289, incoado por el actor Ramiro Jorge Deheza Moya, fueron resueltos por el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 307, que REVOCÓ la Sentencia N° 088/2020 de 18 de diciembre, de fs. 266 a 280, solo en lo concerniente al pago de duodécimas del aguinaldo de la gestión 2018 más la multa por incumplimiento y el cálculo errado que se practicó en la condena al pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018 en duodécimas, estableciendo que la fecha de ingreso del actor fue el 27 de agosto de 2018 y su retiro el 22 de febrero de 2019, con un tiempo de trabajo de 5 meses y 25 días bajo un sueldo promedio de Bs.8.300,00 (Ocho mil trescientos 00/100 Bolivianos), debiendo cancelarse en este sentido un total de Bs.20.726,91 (Veinte mil setecientos veintiséis 91/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2018 en duodécimas, multa por incumplimiento de pago de doble aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, aguinaldo gestión 2019, devolución de descuento de trabajo por 3 días por feriados no trabajados, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 309 a 310, por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos
En la forma
Mencionaron que, el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, afecta sus derechos y garantías, porque en el mismo no se valoró la prueba que fue presentada por la Empresa, que además fue ratificada en el recurso de apelación; en ese sentido, en el punto tercero de su apelación señalaron claramente que el demandante percibía un salario de Bs.7.764,52 (Siete mil setecientos sesenta y cuatro 52/100 Bolivianos) conforme se acredita del cheque que el mismo demandante adjuntó en su declaración, en la que indicó que, su último salario percibido fue ese; sin embargo, no se hizo uso de ese argumento para presumir que ese era su salario y que recibió el mismo durante el tiempo que éste trabajó en la Empresa, llegando a establecer un monto mayor como sueldo promedio, con el que se hizo un nuevo cálculo y nueva liquidación a favor del demandante; no tomando en cuenta el Tribunal de alzada que debió haber hecho el cálculo en base al último monto percibido, por lo que, por presunción juris tantum, debió de haberse tomado este último pago en cuenta como salario promedio del trabajador y no así el monto que menciona el Auto de Vista recurrido.
En el fondo
Se tiene que, en alusión al fondo del proceso, cuando refiere a la situación de la falta de legitimidad que planteó Mirtha Alina Mérida Balderrama, pues en su criterio, el Auto de Vista refiere que la misma no tenía legitimidad para ser accionada, indicando que tal afirmación no contaba con respaldo documentado; sin embargo pasa lo contrario, en razón a que Mirtha Alina Mérida Balderrama, presentó fotocopia legalizada del Testimonio Nº 09/2018 de 24 de enero, con el que de manera idónea acreditó la existencia de la sociedad conformada por la Asociación Accidental del Pagador quienes trabajaron para la construcción del campo ferial multipropósito Oruro.
Asimismo, en cuanto al aguinaldo de la gestión 2019 en duodécimas, no corresponde, porque, la normativa es clara al respecto, puesto que un trabajador debe cumplir con tres meses de trabajo para gozar de este beneficio, pago que debe ser además realizado en duodécimas por el tiempo de trabajo y que el mismo hubiese sido por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, hecho que no ocurrió, porque el demandante la gestión 2019, no cumplió con ese requisito de trabajar esos tres meses.
Petitorio:
Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril y se declare probada la excepción de imprecisión en la demanda y excepción de impersonería, e improbada la demanda principal por no ajustarse a los preceptos jurídicos.
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 315 a 318, el demandante Ramiro Jorge Deheza Moya, en el Otrosí 1º del mismo, contestó al recurso de casación, alegando que, el demandado no cumple con el art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 211 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el recurso que formulan los recurrentes ya fue resuelto en las instancias que correspondían; sin embargo, pretenden que nuevamente los hechos ya resueltos sean tomados en cuenta, cuando la SCP Nº 0636/2016-S2 de 30 de mayo, ha establecido claramente que: “El recurso de casación ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control de las vulneraciones que las resoluciones judiciales pueden contener, cuando se ha afectado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo sus testo formal, o cuando se efectúa una equivocada aplicación a ella; además que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria…” Sic.
Argumentó también que, cuando el Auto de Vista recurrido revocó la Sentencia y ordenó el pago de aguinaldo por duodécimas, solo aplicó este punto de manera correcta lo que es el principio de proteccionismo que en materia laboral el juzgador está obligado a aplicar a favor del trabajador, conforme se establece en el art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 48 - II de la Constitución Política del Estado.
Refirió que, la parte demandada cuando indicó que, la Autoridad Judicial no se hubiera pronunciado sobre el recurso de apelación, en cuanto a la falta de legitimación de la parte demandada, los recurrentes desconocen lo que manda el art. 259 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por determinación expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone que la apelación diferida no se activa automáticamente, puesto que esta requiera de una protesta expresa de la parte recurrente y que en caso de no hacerlo de la forma que orienta la normativa citada, al momento de impugnar la Sentencia, se da por entendido que el recurso ha sido desistido, lo que acontece en el presente caso, siendo que el del memorial de recurso de apelación que presentó la parte contraria, no consta que la misma haya ratificado en la apelación que en su momento planteó contra el Auto de 24 de julio de 2019; por lo que, al no hubiese ratificado en apelación diferida, se entiende que la demandada desistió del indicado recurso, ya sea por desidia o por olvido, tal como estableció el propio Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril.
Petitorio.
Solicitó que sea considerada su respuesta.
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 315 a 318 por Ramiro Jorge Deheza Moya
En la fondo.
Acusó que, respecto a las horas extraordinarias denegadas por el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, no aprecia las declaraciones testificales que confirman que su horario de salida era indefinido, que incluso se quedaba trabajando hasta horas de la madrugada del día siguiente y que esas horas no le eran canceladas; con lo cual, se tiene y acredita que su trabajo no era de las ocho horas sino de más horas, cuando dicha imposición nunca fue acordada cuando ingresó a trabajar a la Empresa; por lo que, su pretensión sí se encuentra comprobada, más aún cuando la propia Empresa demandada no logró desvirtuar este hecho mediante la inversión de la prueba.
Al demostrarse la existencia de horas extraordinarias, conforme la declaración de sus testigos, le corresponde el pago de las mismas, puesto que él nunca ocupo puestos de dirección, de vigilancia o de confianza, habiendo por ello él trabajado en esas horas pensando siempre que se le pagaría por ello, lo cual no sucedió jamás; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no consideró en ningún momento la prueba testifical, omitiendo indicar que trabajaba sobrepasando las horas legales, inobservando la prueba que fue aportada en el proceso, vulnerando el principio de valoración de la prueba y de verdad material, sin aplicar el principio de proteccionismo a favor del trabajador, cuando sí le corresponde el pago de esas horas extras de trabajo; por lo que, al haber denegado el pago de las horas extraordinarias, se inobservó la garantía de protección de sus derechos al trabajo y consiguientes beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista Nº 238/2021 de fs. 300 a 307 y se anule el en parte el mismo, declarándose probada en cuanto al pago de horas extraordinarias
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 322 a 323 la empresa demandada, contestó el recurso, alegando que, el recurrente señaló que lo único que se le negó fueron el pago de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, se aprecia que el recurrente indica que su recurso sería en el fondo, lo cual no cumple con las causales y requisitos del mismo, pues el recurso planteado es incorrecto, solicitando por ello, se declare improcedente.
Admisión
Mediante Auto de 14 de julio de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, que se resuelven a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Con carácter previo a resolver los recursos de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente y expresar la normativa y doctrina legal aplicable al caso; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos, el recurrente debe tener en cuenta lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
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