Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0612/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas, de las cuales sólo dos fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión al vulnerarse su derecho a la defensa, por lo que corresponde declarar l...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 612/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: CB-25-22-S

Partes: Anacleta Toledo de Baptista c/ Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por Ana María Quisbert Flores, contra el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Anacleta Toledo de Baptista contra Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y la recurrente; el Auto de concesión de 27 de mayo de 2022, a fs. 288; Auto Supremo de Admisión N° 481/2022-RA de 11 de julio de fs. 294 a 295 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Anacleta Toledo de Baptista, por memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento contra Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores, quienes una vez citados, Antonio Baptista Paniagua, mediante memorial de fs. 30 a 31, respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión; por su parte, Ana María Quisbert Flores a través de sus apoderados respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconvino postulando usucapión de fs. 38 a 39 y a fs. 44 y vta. respectivamente, esta última pretensión fue declarada por no presentada, mediante el Auto de 18 de febrero de 2011, a fs. 57 vta.; los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz no contestaron dentro del plazo, por lo que fueron declarados rebeldes, conforme se tiene de las providencias de fecha 07 y 22 de diciembre de 2011, a fs. 114 vta., y fs. 122, respectivamente, por lo que se les designó defensor de oficio, quien por escrito a fs. 118 y fs. 126, contestó negativamente y opuso excepciones de improcedencia, ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 18 de mayo de 2017, de fs. 238 a 241 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 15; IMPROBADAS las excepciones perentorias postuladas por la parte demandada. En su mérito dispuso la nulidad de los documentos registrados en Derechos Reales de fs. 785, Partida N° 832 de 22 de mayo de 1986 a nombre de Jaime Barrero Anaya, el registro a fs. 470, Partida N° 470 de 22 de noviembre de 1988 a nombre de Juan Flores Martínez y Celia Emma Santa Cruz, la Partida en Derechos Reales de fs. 1764, Partida N° 1764 de 08 de mayo de 2003 a nombre de Ana María Quisberth Flores, disponiendo en consecuencia su cancelación en Ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Quisbert Flores, según memorial cursante de fs. 253 a 258, mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, de fs. 270 a 273, que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de mayo de 2017 con los siguientes fundamentos:

El Ad quem manifestó que no consta que la apelante hubiera suscitado incidente alguno en el desarrollo del proceso respecto a las nulidades procesales que denuncia en alzada, impidiendo aperturar su competencia para dilucidar respecto a los defectos procesales o falta de citaciones y notificaciones a los demandados.

Señaló que se debe tener en cuenta que conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado): “Toda nulidad por falta de forma de citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”. En el sub lite, citados con la demanda, se tiene que Antonio Baptista Paniagua, contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010, Rosa Mercedes Quisbert Flores y Lucio Quisbert Ramos, en representación de Ana María Quisbert, respondieron y opusieron excepciones por memorial de 20 de enero de 2011, sin formular ningún incidente de nulidad procesal, por lo que, en alzada no es posible debatir al respecto.

Asimismo, refirió que la apelante observa las diligencias citatorias y notificadoras, así como la actuación del defensor de oficio, indicando que no estaría facultado para representar a todos los demandados, sin tomar en cuenta el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de toda atribución para solicitar la nulidad procesal por supuesta indefensión de los codemandados, no siendo posible acoger la pretensión recursiva de revocar la Sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Finalmente señaló que conforme los arts. 256, 260 y 261 del Código Procesal Civil actualmente vigente, la apelante debió plantear fundamentos contra lo decidido en la Sentencia y que le hubiere causado agravio, en el recurso de apelación no señaló ningún razonamiento o consideración que pudiera haber agraviado a la apelante, por lo que, desde ese punto de vista, tampoco resulta viable su consideración para revocar o anular la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Quisbert Flores, mediante memorial de fs. 278 a 281; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Quisbert Flores, según memorial de fs. 278 a 281, se observa que acusó:

1. Violación del debido proceso, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo el Auto de Vista incongruente y contradictorio, ya que debió valorar y analizar todos los agravios esgrimidos en el memorial de apelación en apego del art. 106 del Código Procesal Civil vigente y no simplemente señalar que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

2. Del Testimonio de Derechos Reales a fs. 35 vta. se desprende que Juan Flores Martínez y Celia Emma Santa Cruz de Flores transfieren el inmueble a favor de Ana María Quisbert Flores, donde se tiene que la Certificación de Identificación ha sido consignada erróneamente para Celia Emma Santa Cruz, lo que significa que esta no ha sido legalmente notificada conforme el Código de Procedimiento Civil, desconociendo de la demanda y providencia de admisión. A ello hace notar que, según la certificación de la Dirección Departamental de Identificación Personal a fs. 47, se identificó los domicilios de Carlos Javier Herbas Tedesqui y Juan Flores Martínez, sin embargo, la Juez de instancia ordenó su notificación por edictos.

2. El Tribunal de alzada no consideró que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas, de las cuales sólo dos fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión al vulnerarse su derecho a la defensa, por lo que corresponde declarar la nulidad para garantizar el debido proceso.

3. La providencia de 07 de diciembre de 2011 cursante a fs. 114 vta., designó como defensor de oficio de Adela Rodríguez Baptista, al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha; sin embargo, el defensor de oficio se atribuyó la potestad de contestar y oponer excepciones a nombre de todos los codemandados.

Respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITO SUBJETIVO PARA IMPUGNAR/ El requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.

Datos del proceso

Demandante
Anacleta Toledo de Baptista
Demandado
Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril

Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2022AS/0612/2022Fuente oficial