Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 127/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 204 a 223, Rubén Churqui Cruz impugna el Auto de Vista N° 37/2021 de 11 de agosto, de fs. 156-161 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 2 de marzo (fs. 101 a 113 y vta.), la Juez de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Lázaro Portillo, Florentino Janko Portillo y Rubén Churqui Cruz, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 3 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones con relación al art. 20 de CP, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.
En la Sentencia se estableció que el 22 de diciembre de 2020, personal de la DG-FELCN Oruro, en vehículo oficial, se dirigía con dirección a la carretera principal Oruro- Pisiga a objeto de realizar Dispositivos Estáticos de Control y detectar actividades ilícitas relacionadas al narcotráfico. Es así que a horas 15:30 en cercanías de la Tranca de Control Puente Español, intervinieron una camioneta conducida por Alberto Lázaro Portillo acompañado de otras personas. Posteriormente, con autorización del conductor se procedió a la revisión y requisa del vehículo, logrando encontrar dos cajas de cartón que contenían rosquetes comestibles, siendo que en una de éstas, en su parte inferior, se halló paquetes que contenían la sustancia controlada de marihuana.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alberto Lázaro Portillo y Rubén Churqui Cruz formularon recurso de apelación restringida (fs. 114 a 135 vta.), reclamando que en la sustanciación del juicio oral en lo que respecta a la producción de la prueba no se cumplió con el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco se resolvió correctamente la exclusión probatoria formulada por su persona, vulnerándose el debido proceso por lo cual debiera anularse la Sentencia. Asimismo, denunció la existencia de vicios en la Sentencia consistentes en: 1. Violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370.1) del CPP, ya que no se efectuó una adecuada acomodación de la conducta atribuida, como tampoco una correcta valoración de la prueba, 2. Violación de derechos y garantías constitucionales como defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme el art. 69.3 del CPP, ya que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, violándose el principio de inmediación y que existió un errónea valoración de la prueba. 3. Violación de derechos y garantías constitucionales como defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que la Sentencia carece de fundamentación conforme lo previsto en el art. 370.5 del CPP, lo cual comprende a la relación fáctica y los argumentos jurídicos, siendo que no existen los elementos que demuestren el dolo o la reprochabilidad en los imputados, mucho menos una adecuada individualización.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37/2021 de 11 de agosto de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Que en la formulación del recurso de apelación no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino que debe existir una adecuación a la normativa legal vigente, y proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho, detallar con precisión en qué consiste la restricción del derecho, explicando el resultado daños; siendo que la parte apelante no probó en absoluto la conculcación al principio de inmediación respecto a los citados medios de prueba que fueron introducidos a debate, no existiendo en materia penal la prueba tasada. Al tratarse de un hecho flagrante no es necesario requerirse más prueba pues ellas se encuentran en el momento mismo de la comisión. Estableció que se tiene el medio de transporte interceptado cuando los imputados se aprestaban a sacar la sustancia controlada del país con destino a Pisiga- Chile, hechos que configuran el delito de tráfico. En la Sentencia apelada se valoró cada elemento producido en juicio oral, siendo falso que los acusados no hubiesen tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, siendo que no tuvieron una adecuada teoría de la defensa para contrainterrogar a testigos, de tal forma que no se puede construir un derecho sobre su propia negligencia. Se constató que los imputados se encontraban en posesión dolosa de marihuana en el vehículo, comprobándose el delito de tráfico de sustancias controlada, no tratándose de un simple traslado de droga.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 201/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El Auto de Vista no resolvió ninguno de los agravios del recurso de apelación restringida, ni demuestran las razones o motivos que llevaron a tomar las decisiones observadas, habiéndose denunciado los defectos absolutos de falta de motivación y fundamentación en que incurrió el A-quo al denegar la exclusión probatoria de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, defectos previstos en el art. 169 inc. 3) y 370 incs.1), 4) y 5) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestiona los supuestos por lo que se rechazan los incidentes de admisión probatoria conforme al art. 172 del CPP, la existencia de vicios en la Sentencia que vulneran derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; manifiesta también que se ha vulnerado el orden del desarrollo del juicio oral, impidiendo se consagre el principio de inmediación.
Por otra parte, denuncia la concurrencia de vicios de la sentencia que no fueron tomados en cuenta en relación a la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que no existe fundamentación ni motivación en la respuesta argüida por el Auto de Vista, vinculados al debido proceso, defensa, fundamentación, motivación y ser tratado como inocente en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a realizar un resumen de lo ocurrido en juicio oral, validando las vulneraciones de derechos y garantías denunciados; cuando correspondía analizar si los acusados acomodaron su conducta al marco descriptivo adjetivo, en resguardo de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, estableciendo el hecho típico y su calificación como hecho delictivo, sin efectuar el análisis descriptivo del hecho con la norma penal como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad, cumpliendo las tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente la adecuación perfecta de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Añade que ante la eventualidad, de no existir certeza de la concurrencia de un solo elemento del tipo penal, corresponde resolverse de la manera más favorable al imputado en respeto del principio de presunción de inocencia, máxime al ser un delito de peligro abstracto que sitúa acciones típicas como la posesión, tenencia o transporte que adelantan una barrera penal de comportamientos previos que no fueron identificados, menos sustentados con elementos inequívocos vinculados además a los sub tipos penales como la posesión dolosa y la voluntad del agente, con la descripción correcta de hechos y adecuación perfecta, vinculados a la conducta individual, de cada uno de los acusados.
Señala que el Auto de Vista impugnado, tampoco establece cuáles son los elementos que evidencian objetivamente la culpa y el dolo, circunstancias que habiéndose reclamado en apelación restringida en sentido de que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba que es un agravio sustancial, vulneraron disposiciones legales y constitucionales que no merecieron respuesta fundamentada, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Advierte también que, el Tribunal de alzada, no ha considerado los fundamentos de apelación restringida, en relación a la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vinculados a la declaración no específica de los testigos, así como la introducción ilegal de la prueba documental y otras que requerían su ratificación en audiencia,; supuestos que habiendo sido reclamados recursivamente, no fueron respondidos, limitándose el Auto de Vista únicamente a tratar de justificar que los hechos debieran ser sancionados.
Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no señala la fundamentación fáctica mi jurídica propuesta del Ministerio Público que justifiquen la existencia del hecho y los elementos objetivos que evidencien la concurrencia de dolo por parte de los recurrentes; el Auto de Vista, pretendió justificar los vacíos dejados por la Sentencia, sin establecer las circunstancias reales y exactas en las que fueron los acusados aprehendidos, como su ubicación, comportamiento y actividades, otorgando en algunos supuestos justificaciones subjetivas y en otros sin fundamentación.
Finalmente, como corolario recursivo el apelante invoca la vulneración de los arts. 10, 109, 110, 115, 116, 119, 180 y 256 de la CPE, la inadecuada y errónea aplicación de los arts. 13, 71, 124, 172, 173, 180, 193, 194, 195, 272, 277, 280, 350, 351, 167, 169, 279, 195, 298, 330, 333, 370 inc. 5 y 6 del CPP, que generan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169 del CPP, que no pueden ser reparados por el Tribunal de alzada. Como precedentes contradictorios invoca el Auto de Vista 89 de 28 de marzo de 2013, y los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 28 de marzo de 2013, 841 de 17 de septiembre de 2019, 070 de 24 de enero de 2017, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 099 de 25 de febrero de 2011 y 82 de 20 de enero de 2006
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no respondió a los agravios denunciados a tiempo de interponerse el recurso de apelación incurriendo en falta de fundamentación vulnerando el debido proceso.
IV.I Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
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