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TSJReiteradora

AS/0612/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, fundamentó su decisión refiriendo que no habría demostrado la inexistencia de la relación laboral; conclusión, a la que arribaron sin considerar ni analizar todos los elementos probatorios cursantes en obrados, que demostraron objetivamente q...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 612

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente : 525/2023-S

Demandante : María Luisa Rodríguez Vallesteros

Demandado : Willy Juvenal Vargas Bacopé

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 158, interpuesto por Willy Juvenal Vargas Bascopé, impugnando el Auto de Vista N° 056/2023 de 8 de marzo, de fs. 142 a 147, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María Luisa Rodríguez Vallesteros, contra el recurrente; la contestación de fs. 162 a 164; el Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 166, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2023, de fs. 173 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2022, de fs. 107 a 116, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14, con costas y costos al demandado, de acuerdo a lo previsto por el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013); disponiendo que el demandado, pague en favor de la actora, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs22.766,60, correspondiente a la liquidación efectuada; más la actualización y multa previstas por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1-II de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2008, que reglamenta al DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de beneficios y derechos laborales.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el demandando, mediante memorial de fs. 121 a 128, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 056/2023 de 8 de marzo, de fs. 142 a147, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Vulneración del principio de verdad material sobre la determinación de la existencia de relación laboral de dependencia sobre el contrato de anticresis.

Al respecto, acusó que el Auto de Vista impugnado, fundamentó su decisión refiriendo que no habría demostrado la inexistencia de la relación laboral; conclusión a la que arribaron sin considerar ni analizar todos los elementos probatorios cursantes en obrados, que demostraron objetivamente que no existió contrato de trabajo verbal ni escrito, sino únicamente un contrato de anticresis.

2. Vulneración del principio de verdad material sobre la determinación de la existencia de una relación de dependencia sobre la confesión espontánea de la demandante.

Alegó que los de instancia, no valoraron la demanda en la que de manera libre, voluntaria y espontánea, la actora reconoció que la relación contractual entre ambos, se debió a un contrato de anticresis y no una relación laboral de dependencia, operándose de esa manera, la confesión judicial espontánea de la actora, sumada a la confesión provocada, que tampoco fue valorada; no obstante que, la confesión espontánea es aplicable en materia laboral, en mérito a lo dispuesto por el art. 252 del Código procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, debió ser considerado como un hecho cierto y documentado como prueba, en resguardo del art. 157 del Adjetivo laboral citado.

Finalmente, citando el art. 154 del CPT, reiteró que en el caso, no existió una relación de índole laboral, sino simplemente un contrato de acticresis suscrito con su madre fallecida, que fue debidamente finalizado mediante documento de 5 de febrero de 2020; que tampoco fue analizado por los de instancia.

3. Vulneración del principio de verdad material sobre a determinación de la existencia de una relación laboral de dependencia sobre lo “sacado de contexto” en el Ministerio de Trabajo.

Alegó que la afirmación realizada por su ex abogada, no fue un reconocimiento de la existencia de una relación de dependencia entre la demandante y su persona y que su madre en calidad de agradecimiento por asuntos netamente conocidos por ella, otorgaba ciertas sumas de dinero a su favor, como regalo a fin de colaborar a la demandante en sus gastos y necesidades, reconociendo que entre ambas existía una relación de cordialidad por compartir el mismo inmueble; lo que no implica la actora hubiese sido trabajadora de su madre, menos de su persona.

Refirió que, la afirmación de su ex abogada en cuanto a que la actora, cuidaba a su madre fallecida, en su tiempo libre y como agradecimiento se le otorgaba la suma de Bs-. 1300 y después 1.500, fue desvirtuada documentalmente en ambas instancias; aspecto que puede observarse de la contestación de la demanda, sostuvo la inexistencia de relación; además que, ambas partes acompañaron ejemplares originales del documento de anticresis y lo reconocieron sin objetarlo ni rechazarlo, por lo que, dicho documento cuenta con todo el valor probatorio que la Ley le otorga; sin embargo, lo de instancia no se pronunciaron sobre él; extremo que constituye una omisión que debe ser considerada al momento de casar el Auto de Vista recurrido.

4. Vulneración del principio de verdad material y errada valoración de la prueba, sobre la determinación de la existencia de una relación laboral en mérito a las declaraciones testificales de cargo y descargo y de la confesión provocada.

Transcribiendo la confesión provocada de la actora, refirió que esta denota que la única relación existente entre partes, fue la del referido contrato de anticrético, pactado entre la aludida u su madre; empero, suscrito por su persona a insistencia de la demandante; por otro lado, evidencia que la demandante siempre tuvo una relación de dependencia laboral con la Empresa CONSULCAD SRL, desde mucho antes de ingresar como anticresista al inmueble de su madre.

Al respecto, acusó que no se valoró correctamente esa confesión judicial provocada, desconociendo el mandato del art. 167 del CPT y pese a que esta figura jurídica no requiere más prueba, se adjuntó el contrato de anticresis y su devolución, que son concordantes con lo afirmado en la demanda y en la confesión judicial.

Por otro lado, alegó la valoración errónea de las declaraciones testificales, de cargo y descargo, extremos que evidencian una flagrante vulneración del principio de verdad material y la valoración de la prueba; máxime considerando que, por su parte, dio cumplimiento a la inversión de la prueba.

5. Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al admitir prueba documental ofrecida y presentada después de concluido el término probatorio.

Al respecto, refirió que la demandante protestó el ofrecimiento de prueba documental y literal que se encontraría en poder de particulares, instituciones y empresas; sin embargo, no identificó de que prueba se trataría.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Rodríguez Vallesteros
Demandado
Willy Juvenal Vargas Bacopé
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0612/2023Fuente oficial