Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0612/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido.

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 612/ 2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: SC-74-20-S

Partes: Mario Peña García c/ Tingzhou Shi.

Proceso:Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito:Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 755 a 761, interpuesto por Tingzhou Shi, contra el Auto de Vista Nº 113/2020, de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Peña García contra el recurrente; la contestación de fs. 765 a 767 vta., el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2020, cursante a fs. 768; el Auto Supremo de admisión Nº 669/2020-RA, de 07 de diciembre, cursante a fs. 774 a 775 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1233/2023-S1, de 01 de diciembre, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 198 a 201 vta., Mario Peña García inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Tingzhou Shi; quien una vez citado, contestó negativamente mediante memorial de fs. 236 a 239, e interpuso excepción de cosa juzgada mediante memorial de fs. 416 a 417 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201 vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Peña García mediante memorial cursante de fs. 472 a 477 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 208/2018, de 03 de diciembre, cursante de fs. 492 a 494, que CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 460 a 464 vta., alegando que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente, toda vez que el Juez A quo ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Peña García, mediante memorial cursante de fs. 497 a 501 vta., contestado que fue, por Auto de 19 de febrero de 2019 a fs. 508 se concedió el recurso de referencia, y se emitió el Auto Supremo N° 800/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 583 a 586 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 460 inclusive y dispuso que el juez de la causa emita nuevo fallo dentro del marco de lo delineado en dicha resolución.

4. Conforme a lo dispuesto supra, se emitió la Sentencia N° 43/2019 de 06 de diciembre, cursante de fs. 601 a 605, dictado por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 198 a 201 vta., resolución que fue apelada por el demandado mediante memorial cursante de fs. 608 a 612; a cuyo efecto la Sala Civil Tercera, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 43/2019, de 06 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:

Que la demanda pretende la reivindicación de un predio urbano registrado bajo la Matrícula N° 7011066007625, por el cual la sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, confirmada en recurso de alzada y anulada por Auto Supremo N° 800 de 22 de agosto de 2019, transcribiendo al efecto parte del citado auto.

El debate sobre que el Juez debió desestimar la demanda en virtud al principio non bis in ídem, es un asunto irrebatible e incuestionable, porque contra el Auto Supremo, no cabe impugnación ordinaria alguna, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en la apelación, no pudiendo reabrir un debate ya cerrado, toda vez que lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, goza de calidad de cosa juzgada.

Por último, estableció que el recurso de apelación no contiene ningún otro agravio, que al no ser evidente la infracción acusada correspondía fallar en previsión del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tingzhou Shi mediante escrito de fs. 755 a 761, por lo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 45/2021, de 26 de enero, cursante de fs. 818 a 822, declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Tingzhou Shi, contra el Auto de Vista N° 113/2020, de 11 de septiembre; con costas y costos.

6. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por Tingzhou Shi, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución Constitucional N° 112/2021, de 07 de septiembre, DENEGÓ la tutela impetrada; sin embargo, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1233/2023-S1, obrante de fs. 1299 a 1320, que REVOCÓ en parte la resolución del tribunal de garantías y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos congruencias, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 45/2021, de 26 de enero, a objeto de que se emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tingzhou Shi, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido.

b) Manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo.

c) Reclamó que en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó que se revoque la Sentencia dictada y pronunciándose sobre el fondo, se declare improbada la demanda, probada la reconvención y la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados con costas.

2. De la respuesta de Mario Peña García al recurso de casación (fs. 765 a 767 vta.,).

a) Refirió ausencia del requisito establecido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, en el caso particular no identifica si lo acusado es relativo a la forma y/o al fondo del proceso, no indica cual la norma vulnerada, transgredida, en que consiste el error de hecho y/o de derecho, lo que determina que el recurso carezca de requisitos exigidos.

b) Acusó de infundado el recurso de casación planteado, por no haber incurrido el Tribunal Ad quem en violación de la ley o leyes, así como en alguna infracción, violación falsedad o error.

Por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado, con condenación en costas y costos.

3. De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1233/2023-S1, de 01 de diciembre.

En relación al primer y segundo reclamo en casación, estableció que en la fase de resolución de fondo no puede determinarse que no se hubiere cumplido con el voto de la expresión de agravios, correspondiendo analizar la fundabilidad del reclamo; que esa omisión vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, motivación y fundamentación y a la tutela judicial efectiva.

En relación al tercer reclamo, que se encuentra dirigido a cuestionar que, en la nueva sentencia, existe un cambio interpretativo – vinculado a la cosa juzgada, que emergió de la transcripción del Auto Supremo N° 45/2021; que la resolución, introdujo aspectos que no fueron puestos en debate, porque el peticionante no cuestionó la falta o errónea aplicación de los preceptos vinculados a la reivindicación, por lo que se incurrió en una incongruencia ultra petita, vulnerándose el debido proceso.

Asimismo, estableció que el Auto Supremo, omitió considerar todos los antecedentes respecto al proceso civil en el cual el ahora tercero interesado sale perdidoso, en el caso concreto, debió determinarse si es el ahora tercero interesado parte demandante en el proceso civil que al momento de presentar su demanda hizo referencia al aludido proceso civil de reinvindicación o en su caso fue el ahora impetrante de tutela parte demandada en el proceso civil, que hubiese planteado excepción de cosa juzgada o inclusive si fue la autoridad judicial de la causa que de oficio se hubiese referido a ese instituto jurídico, siendo necesario que se realice un análisis de todos los actuados procesales, tanto de las partes, autoridades judiciales de primera y segunda instancia.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. De los elementos de la cosa juzgada.

Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015, de 16 de noviembre, orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

III.3. Del límite subjetivo de la cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada genera efectos jurídicos para las partes intervinientes, tanto para el postulante como para el demandado, y cuando aquel no es satisfecho en su pretensión generalmente opta por volver a plantear otra acción. Cuando esta nueva acción es idéntica a la anterior, que no fue acogida por el órgano jurisdiccional, puede el demandado frenar el proceso mediante la excepción de cosa juzgada alegando tres condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y la demanda debe ser debatida entre las mismas partes, tal fórmula de triple identidad se encuentra descrita en el art. 1319 del Código Civil.

Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: “(Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos).

También corresponde citar lo descrito en el art. 1319 del sustantivo de la materia: “(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de esta fórmula uno de los aspectos más controversiales radica en responder a quién afecta la cosa juzgada, a tal problema la doctrina la ha respondido bajo la nomenclatura jurídica del “límite subjetivo de la cosa juzgada”.

Para considerar la tesis dogmática descrita presentemente corresponde citar el aporte doctrinario de Daniel Olaechea Alvarez- Calderón, quien en un trabajo clásico intitulado como “la excepción de cosa juzgada” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quien señala: “Límites Subjetivos. Este problema consiste en determinar a qué persona alcanza la inmutabilidad y la eficacia de la Cosa Juzgada, o sea, el saber a qué sujeto a de derecho no les es dado renovar el debate y cuáles, en cambio, sí pueden hacerlo. Determinadas las personas a las que alcanza la eficacia de la Cosa Juzgada, queda resuelto el problema de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada.

El punto de partida básico para resolver este problema, es que la Cosa Juzgada sólo afecta, ya sea beneficiando o perjudicando, a aquellas personas que han litigado, que han sido parte en el proceso La eficacia de la decisión o de la Cosa Juzgada sólo se refiere al litigio en el que ha sido producida y, por eso, sólo se extiende a las partes y sólo tiene eficacia de ley entre las partes. Dice Carnelutti (18): Si la autoridad de la cosa juzgada se refiere sólo a personas determinadas, ello deriva precisamente del hecho de que éstas son los sujetos del litigio; como la cosa juzgada se extiende exclusivamente al litigio deducido en el proceso, a ella están sujetas únicamente las personas entre las que existe tal litigio". Para Carnelutti, el criterio para saber si una persona está o no sujeta a la Cosa Juzgada, es el de determinar si su litigio ha sido deducido en el proceso en el cual se ha pronunciado la decisión.

(…)

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA/ La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente.

Datos del proceso

Demandante
Mario Peña García
Demandado
Tingzhou Shi
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1051/2015, de 16 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0612/2024Fuente oficial