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TSJ

AS/0612/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 612/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 226/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Carla María Morales Paz y Daniel Kenjy Millan Tamashiro Parte acusada : Francia Tatiana Trapero Contreras y Carlos Alberto Barrero Teruya Delito : Estafa agravada, arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs.

2007 a 2017, Carlos Alberto Barrero Teruya impugna en Auto de Vista 194 de 26 de julio de 2024 de fs. 1987 a 1992, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carla María Morales Paz y Daniel Kenjy Millan Tamashiro en contra del recurrente y Francia Tatiana Trapero Contreras, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 en relación al 346 Bis del CP.

li. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Se tiene a vista la Sentencia 13/2024 de 20 de marzo de fs. 1775 a 1785 vta., emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Francia Tatiana Trapero Contreras y Carlos Alberto Barrero Teruya, autores de la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 en relación al 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles; fallo basado en los siguientes hechos probados:

Se tiene por probado que los acusados Francia Tatiana Trapero Contreras y Carlos Alberto Barrero Teruya lograron convencer al acusador particular de invertir en la compra del inmueble ubicado en la calle Teniente Aponte, Barrio Los Choferes, de propiedad de la acusada Francia Tatiana Trapero Contreras y sus hermanos estos últimos representados por Elizabeth Contreras de Rivero, bajo la promesa de obtener ganancias y proceder a su refacción a través de la empresa de Fernando Higa Tamashiro por intermedio de Carlos Alberto Barrero Teruya. Sin embargo, una vez realizada la compra venta del inmueble, se

verifica que no ha sido entregado a favor de los acusadores particulares, Daniel Kenjy Milán Tamashiro y Carla María Morales Paz, ni fue efectuado la restitución de sus dineros fueron desplazados y sonsacados por los acusados. Estos montos de dinero fueron entregados primeramente a la acusada por la venta del inmueble y al coacusado Carlos Alberto Barrero Teruya para una supuesta compra de pasajes en favor de Francia Fatima Trapero Contreras y refacción del inmueble que llegó a ser la excusa y el motivo para que, hasta la fecha, no se cumpla con la entrega del inmueble.

ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1837 a 1840, reclamando lo siguiente:

a) Acusa que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que lo afirmado en la Sentencia como hecho probado no es cierto ni evidente, que no se demostró con ninguna prueba que su persona hubiese convencido a las supuestas víctimas Carla María Morales Paz y Daniel Kenjy Millan Tamashiro a objeto de que inviertan dinero en la compra del bien inmueble de la familia Trapero Contreras ubicado en el Barrio El Chofer en la Calle Teniente Aponte, que no se demostró con ninguna prueba testifical ni documental que hubiese convencido o influido sobre las supuestas víctimas a objeto de que realicen o no, algún tipo de transacción con relación al inmueble de la familia Trapero Contreras, no fue establecido ni demostrado cual ha sido el mecanismo o medio utilizado por Carlos Alberto Barrero Teruya para haber convencido a que se realice esta acta de disposición patrimonial; cuando se firmó el documento de 12 de diciembre de 2014, no conocía de la existencia de las supuestas víctimas.

b) Denuncia el Segundo Agravio vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP que según la Sentencia, Carlos Alberto Barrero Teruya en colusión con la coacusada Francia Tatiana Trapero Contreras habría sonsacado dinero a las supuestas víctimas Carla María Morales Paz y Daniel Kenjy Millan Tamashiro; sin embargo no se tiene demostrado que se hubiese hecho inducir en error bajo ardid y/o argucia a objeto de que las víctimas dispongan de su patrimonio, más aún al hacer un análisis del documento de 12 de diciembre de 2014, no aparece como suscribiente, puesto que desconocía sobre la existencia de dicho acto jurídico, no se demuestra que hubiese tenido el control del dominio del tipo injusto o contribuido aunque de manera posterior a su consumación, no existiendo dominio del hecho.

c) Acusa el defecto de sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, puesto que la Sentencia recurrida señala que Carlos Alberto Barrero Teruya en colusión con la coacusada Francia Tatiana Trapero Contreras habría convencido a las víctimas a objeto de invertir su dinero en la compra de un inmueble de propiedad de la familia Trapero Contreras, que según la Sentencia hubiesen sido

AA hechos probados; sin embargo, no existe una prueba que demuestre o acredite lo afirmado en dicho fallo, de la misma forma que su persona hubiese convencido a las víctimas para la realización del contrato de 12 de diciembre de 2014 referido a un compromiso de venta de bien inmueble; sin embargo, este hecho no fue comprobado con prueba testifical ni documental, además la Sentencia se basa en hechos inexistentes ya que las pruebas no demostraron cúal fue el ardid o engaño que utilizó para que las víctimas suscriban el contrato de 12 de diciembre de 2014, tampoco que su persona hubiese convencido a las víctimas para que dispongan su dinero para la suscripción de dicho documento, no se demostró con ninguna prueba que existió un pacto previo, distribución de roles o funciones y la realización conjunta para condenarlo como coautor de un hecho delictivo; en consecuencia, la Sentencia, se basó en hechos inexistentes y la prueba fue erróneamente valorada apartada de las reglas de la sana crítica, sana lógica, la ciencia del derecho y la experiencia que debe tener el juzgador.

I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 194 de 26 de julio de 2024 de fs. 1987 a 1992, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

... 1.- En cuanto al agravio o defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el acusado manifiesta que la Juez incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal relativo al Art. 335 y 346 Bis del Código Penal, dice que su conducta no se subsume al mencionado tipo penal, no existe engaño, no existe el ardid, no se provocó el desplazamiento patrimonial, dice que no existe ninguna prueba testifical ni documental que lo vincule con el delito acusado; por otro lado el recurrente dice que su nombre no aparece en ninguna parte del documento y que él no conocía sobre el acto civil, que no se demostró con ninguna prueba que hubiera participado en el delito (...). Por lo que en el presente caso, de la lectura de los argumentos expuestos por el acusado, vemos que solo expone aspectos subjetivos y se basa en simples conjeturas, pese a ello las pruebas de cargo presentadas y judicializadas por los querellantes fueron suficientes para generar la plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de estafa agravada con victimas múltiples, lo que motivo que el Juez de Sentencia aplique lo establecido por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, valorando correctamente la prueba de cargo, la misma que guarda plena congruencia con los demás elementos de prueba, y que se ha demostrado que el acusado Carlos Alberto Barrero Teruya, siendo que el Juez de mérito ha fundamentado indicando que existe el testigo de cargo de Daniel Kenji Millan Tamashiro lo vincula con el delito, y que el ciudadano Fernando Higa Tamashiro se encuentra prófugo y rebelde, y que los hechos se dieron cuando en la misma acusación particular se hace referencia al hecho de que las víctimas llegan a conocer a Francia Tatiana Trapero y Carlos Alberto Barrero Teruya, quienes logran convencer a las victimas para invertir en la compra del inmueble ubicado en la calle Tte.

Aponte, barrio Los Choferes de propiedad de la acusada Francia Tatiana Trapero Contreras

y sus hermanos Sandra Trapero y Humberto Alexander Trapero, y representados por Elizabeth Contreras de Rivero a fines de tener buenas ganancias sobre la compra del inmueble y que a través de la empresa de Fernando Higa Tamashiro por intermedio de Carlos Alberto Barrero Teruya, proceden a refaccionar el inmueble, pero una vez concretada la compraventa del inmueble, nunca se entregó el inmueble a favor de los acusadores, tampoco la restitución del dinero entregado a los querellados; dicho testimonio ha sido corroborado por los otros elementos de prueba que fueron ofrecidos por la parte querellante en el juicio oral, lo que generó plena convicción sobre la responsabilidad penal del querellado Carlos Alberto Barrero Teruya en la comisión del delito de estafa con victimas múltiples previsto en el Art. 335 y 346 Bis del Código Penal, es decir el acusado ha utilizado el engaño y ardid, provocando el desplazamiento patrimonial de dineros de las víctimas por la compra y refacción del inmueble; es decir los querellantes durante el juicio oral han demostrado que el acusado ha obtenido dineros mediante engaños; es por esa razón que el Art. 335 del Código Penal dice muy claramente que el elemento subjetivo del delito es el dolo, el engaño, aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño, en ese entendido, los hechos acusados se adecuan al ilícito penal acusado porque se ha lesionado un bien jurídico que es la propiedad, utilizando el engaño, el ardid, logrando así el desplazamiento dineros que le fueron entregados al acusado.

QUE, el Auto Supremo N 236 de 7 de marzo de 2007, que sentó doctrina legal al resolver un caso en el que se alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, determinó el siguiente entendimiento doctrinal: El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito. De lo se extrae que, concluida la etapa de valoración de la prueba, establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado o querellado dentro del hecho debatido en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento juridico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.1 de la CPE), que contrariamente, tomar una decisión en base a una defectuosa subsunción, aplicando el tipo penal

A (7 irrazonablemente, compromete la vulneración del principio de la legalidad penal, el que se encuentra relacionada al derecho a la libertad. Por lo que en el presente caso, el acta de juicio oral así como la sentencia, nos informan que el Juez 4 de Sentencia en lo Penal de la Capital, ha adecuado correctamente la conducta del acusado Carlos Alberto Barrero Teruya dentro de los alcances del Art. 335 y 346 Bis del Código Penal, sin incurrir en el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

2.- En cuanto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente dice que el Juez de Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, y al efecto el acusado manifiesta nuevamente que no existe ninguna prueba documental ni testifical que lo involucre con el delito de estafa, dice que no ha firmado ningún documento; sin embargo en este caso el acusado no cita ni describe ningún elemento de prueba que hubiera sido defectuosamente valorado, no dice de qué forma le causa agravios la valoración de las pruebas, no dice cómo deberían valorarse las pruebas; en ese entendido, la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP que argumenta el recurrente, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art.

173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Sin embargo, en el fondo el recurrente solo hace una serie de conjeturas sin sustento legal ni probatorio, ya que se limita a transcribir parcialmente la sentencia, pero en ningún momento cita cuáles son las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Juez de Sentencia... (sic).

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN l1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Carlos Alberto Barrero Teruya formula recurso de casación siendo admitido mediante el Auto supremo (AS) 0825/2025-RA de 15 de abril de fs. 2089 a 2095 vta., para

el análisis de los siguientes motivos:

1. QUE SUPRIME Y RESTRINGE EL DEBIDO PROCESO EN SU COMPONENTE DE FUNDAMENTACIÓN MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA CON RELACIÓN AL PRIMER AGRAVIO DENUNCIADO EN MI RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA DEFECTO DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART.370 INC 1) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, toda vez, que: lo manifestado como cierto en el Auto de Vista no ha sido probado con ninguna prueba, ocurre que no es cierto ni evidente que el suscrito CARLOS BARRERO TERUYA hubiera convencido o induciendo en error a las supuestas víctimas a objeto que se disponga de su patrimonio para que suscriban el Contrato de Transferencia Definitiva del bien inmueble ubicado en el Barrio El chofer y su posterior Contrato privado Aclaratorio;

específicamente nunca tuve ningun trato ni contrato, ni mucho menos conversación con Carla Morales Paz y Daniel Kenji Millán Tamashiro, y peor aún con relación a los hechos que alegremente y sin ningun tipo de prueba me han sido endilgados a mi persona; es más a CARLA MARIA MORALES PAZ y DANIEL KENJI MILAN yo los conocí de manera posterior en el año 2015, después a la firma de estos contratos a los cuales he hecho referencia, pues ocurre que ambos me refiero a Daniel Kenji Millán Tamashiro y Carla Maria Morales Paz se encontraban acusados del Delito de Estafa (sic).

2. QUE SUPRIME Y RESTRINGE EL DEBIDO PROCESO EN SU MOTIVACIÓN COMPONENTE FUNDAMENTACIÓN, DE Y CONGRUENCIA AL VALORAR DEFECTUOSAMENTE LA PRUEBA DEFECTO DE LA SENTENCIA ART.370 INC. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, pues: mi RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA fue claro, preciso, concreto, pero además lógico en el que demostré que existió una Defectuosa Valoración de las pruebas documentales AP 1 respeto a un Compromiso de Venta a Futuro de bien inmueble de fecha 12 de diciembre del año 2014, haciendo referencia también la Sentencia a un Testimonio Nro.645/2015 de fecha 6 de marzo del año 2015 signado con AP 4, y a una transferencia signada como APS, AP7, AP8, AP3, AP9, AP12, AP13, AP15, AP47, AP48, AP50, AP18 (sic).

1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo admitida por flexibilización, que en esencia observa las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, ante la denuncia de haberse incurrido en falta de fundamentación, motivación y congruencia, además, de una defectuosa valoración probatoria, habida cuenta que el Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad su reclamo denunciado en el recurso de apelación en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, el recurrente si bien invocó precedentes, pero estos no cumplieron con la carga procesal del Art. 416 del CPP.

111.2.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

Entre los componentes que rige el debido proceso en sus dimensiones (como garantía, derecho y principio) de protección del Estado a las personas, se encuentra la

fundamentación de las resoluciones judiciales, que mediante la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1;

siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente,

incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional de la misma forma, razona en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, mediante la SCP 532/2014 de 10 de marzo que sostuvo:

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes....

Así también el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

En consecuencia, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

A LA l1.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.

Al respecto el AS 214 de 28 de marzo de 2007 estableció lo siguiente: El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(...).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(.... El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto

entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que

A (A referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural (las negrillas son propias).

Así también el AS 1666/2025-F de 2 de febrero de 2026, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la argumentación de la defectuosa valoración de la prueba, señaló:

...En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente. Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógicojurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito;

será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado

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Datos del proceso

Demandante
Carla Maria Morales Paz y Daniel Kenjy Millan Tamashiro
Demandado
Francia Tatiana Trapero Contreras y Carlos Alberto Barrero Teruya
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0612/2026-FFuente oficial