Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 458/03
AUTO SUPREMO Nº 613 - Social Sucre, 14 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julián Colque Bernabé y otros c/ Empresa de Servicios del Trópico S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 521-524, interpuesto por Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia y otros, contra el auto de vista Nº 198/2003 de 25 de julio de 2003 (Fs. 519-520), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia, Adeliz Beltrán Zúñiga, Francisco Condori Pérez, Filemón Pérez Batallanos, Gerardo Apolinar Paco Apaza, Juan José Tórrez Fernández y Edwin Santos Herrera Ledesma, contra la Empresa de Servicios Eléctricos del Trópico S.R.L. (E.M.S.E.T. S.R.L.), la respuesta de Fs. 530-531, el auto que concede el recurso de Fs. 531 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de septiembre de 2002 (Fs. 482-484), declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-9, Fs. 12, ampliada a Fs. 14-16, ordenando que la empresa demandada cancele: a Julián Colque Bernabé Bs. 9.071,99; a Juan José Tórrez Fernández Bs. 16.965,99; a Filimón Pérez Batallanos Bs. 16.289,18; a Francisco Condori Pérez Bs. 12.250,39; a Adeliz Beltrán Zúñiga Bs. 19.209,90; a Gerardo Apolinar Paco Apaza Bs. 8.992,26; a Ramiro Villegas Valencia Bs. 6.374,81; a Edwin Santos Herrera Ledezma Bs. 12.379,67 y a Rubén Vladimir Zeballos Rojas Bs. 4.386,64; además del reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 198/2003 de 25 de julio de 2003 (Fs. 519-520), revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia y otros, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 521-524), expresando que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia de primera instancia no realizó ningún análisis de la prueba aportada al proceso, menos las expresiones confesas de la parte contraria particularmente en el memorial de contestación de la demanda, que acreditan la existencia de relación obrero-patronal en el marco de la Ley General del Trabajo, por cuanto, ante la presencia de elementos y características que configuran la relación laboral son las autoridades jurisdiccionales a proteger los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, conforme establece el Art. 4º de la L.G.T., y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho, a tal efecto, se encuentran en autos el certificado de Fs. 257 y las papeletas de pago de Fs. 463-465, por las que consta el descuento y retenciones.
Luego expresa, que la aseveración del Tribunal de alzada, en sentido de que no existe relación laboral, es arbitraria, puesto que no se está negando la existencia de facturas que fueron extendidas por personal de la empresa, no estaban en poder de los demandantes los talonarios y que se hace caso omiso al decreto de Fs. 516; asimismo durante la tramitación del proceso, la parte demandada insiste que con Ramiro Villegas Valencia es la única persona con la que mantuvo relación de dependencia, aspecto que el auto de vista no ha tomado en cuenta declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Aduce también que, en obrados, está demostrado que entre los demandantes y la empresa existió relación de trabajo, con las características que señala el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 (ver Fs. 256, 258, 436 y 471), sujetos primeramente con contratos verbales, para lo cual hace referencia a toda la prueba presentada, citando, entre otras, las consignadas en Fs. 472, 474, 436, 437, 446, 459, 460, 448, 457, 461-467 y 468-471.
Concluye mencionando que todos los demandantes han sido intempestivamente despedidos estando en una relación laboral indefinida y que la empresa, en franco desconocimiento de las leyes laborales, realizó un fraude de los derechos sociales de los trabajadores, resultando por ello que los contratos existentes son nulos de pleno derecho, aunque se encuentren bajo el marco de las leyes civiles, conforme señala el Art. 162-II de la C.P.E., puesto que se encuentra evidenciada la percepción de salarios y que hubo un horario de trabajo, aspectos que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales.
Por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y, en consecuencia, determinen la subsistencia de la sentencia pronunciada por el Juez a quo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
Este Supremo Tribunal considera que el principal problema radica en establecer con claridad si entre las partes hubo o no relación laboral.
A este efecto conviene preciar que todas las relaciones individuales de trabajo se han iniciado bajo la modalidad de contratos verbales, para posteriormente suscribir contratos escritos en febrero, abril y marzo de 2000 cuyas condiciones implicaban siempre la calidad de contratista para desarrollar actividades múltiples de electricista, carpintería, plomería y otros servicios indeterminados, con un tiempo de duración también indefinido, por cuanto, en la cláusula segunda de los referidos instrumentos dice textual: "...poniendo como fecha previsible hasta el 3 de abril de 2002". Expresiones y hechos que de ninguna manera pueden catalogarse como una relación enteramente civil en el marco de lo que previene el Art. 732 y siguientes del Cód. Civ., como erróneamente consideró el Tribunal de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia.
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