Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 613/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 29/09
Partes: Ministerio Público, Reyna Prieto Condori, Juanito Yampa Cruz y Humberto Castro Valda contra Serapio Gómez López
Delito: Estafa Agravada (Art. 335 y 346 bis del Código de Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs. 229 y 236, interpuesto por el procesado Serapio Gómez López, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19 de 21 de mayo de 2009 cursante de fs. 197 a 200 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Reyna Prieto Condori, Juanito Yampa Cruz y Humberto Castro Valda por la comisión del delito de Estafa agravada (Arts. 335 y 346 bis del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 16 de 12 de septiembre de 2008 registrada de fs. 159 a 172 vlta, declarando al procesado Luis Renato Armaza Ruiz autor y culpable de la comisión del delito de Estafa agravada por la concurrencia de víctimas múltiples (Arts. 335 y 346 bis del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de esa ciudad, más el pago de500 días multa a razón de Bs. 5.- por día y costas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 176 a 181, expresando como motivos de su recurso de apelación que (1) interpuso la excepción de prejudicialidad, pero que el tribunal de la causa no analizó bien su procedencia, por lo que solicitó al tribunal de alzada la anulación del juicio; por otro lado denunció (2) la supuesta existencia de efectos procesales absolutos, aduciendo que no se le habría permitido producir prueba de descargo, no obstante que si bien ofreció sus pruebas en la audiencia de juicio oral, ello se debió a que recién había contratado en dicha ocasión a su abogado defensor; y la (3) errónea aplicación de la ley penal sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada pronunciar su absolución o, en su defecto, la nulidad de obrados o de la sentencia, para cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de “207” (sic.) y 533 de 27 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19 de 21 de mayo de 2009 cursante de fs. 197 a 200, declarando “procedente” el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando la sentencia impugnada con la modificación de la pena a seis (6) años de reclusión, argumentándose que el tribunal de la causa no habría obrado con debida observancia de las normas penales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal respecto a la existencia de atenuantes.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante a fs. 229 y 236, el procesado Serapio Gómez López impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 19 de 21 de mayo de 2009 cursante de fs. 197 a 200 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí alegando que la prueba producida durante la etapa de investigación demostraría la inexistencia del hecho y de su no participación delictiva respecto de los hechos acusados y que el Auto de Vista no habría efectuado una aseveración inexacta sobre la verdad de los hechos vulnerando el principio de inmediación en infracción de los arts. 124 y 169 num. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal que ameritaría la anulación del Auto de Vista impugnado.
Señala que la sentencia sería injusta por cuanto no se habría otorgado 10 días a su nuevo abogado defensor para que pueda conocer los antecedentes de la causa y ejercer su defensa, tal es así que tampoco se le permitió presentar las pruebas de descargo y que el Tribunal de Sentencia no declaró la temeridad de la acusación por ser falsa; asimismo, señala que el tribunal de la causa no habría efectuado una valoración propia de la prueba y la sentencia no habría logrado establecer su grado de participación, máxime cuando no posee responsabilidad penal alguna, cuando correspondía que se le permitiera la posibilidad de enfrentar un nuevo juicio, argumentos que –refirió- se permitiría “avalar” con los Autos Supremos Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 y 533 de 27 de diciembre de 2006, acusando además haberse penalizado actos de carácter civil.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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