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TSJ

AS/0613/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 613/2016-RA

Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 55/2016

Parte Acusadora : Leonora Choque Veizaga

Parte Imputada : Rosmery Choque de Mayta y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 194 a 195 vta., Rosmery Choque de Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2015 del 11 de noviembre de fs. 183 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonora Choque Veizaga contra la parte recurrente, Ramiro Ticona Salamanca, Eusebia Tancara de Mamani, Galia Vizcarra Alborta y Ángela Choque Calle, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia, Discriminación, Difusión e Incitación al Racismo y Discriminación e Insultos, previstos y sancionados por los arts. 281 Nonies, 281 Septies, 281 Sexies, 283, 287 y 282 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2015 de 9 de febrero (fs. 153 a 157 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosmery Choque de Mayta, Galia Vizcarra Alborta y Ángela Choque Calle, autoras del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de tres meses de prestación de trabajo; asimismo, Ramiro Ticona Salamanca culpable en grado de complicidad, imponiéndole la pena de treinta días de prestación de trabajo, con excepción de pago de multa.

b) Contra la mencionada Sentencia, Rosmery Choque de Mayta, Ramiro Ticona Salamanca, Eusebia Tancara de Mamani, Galia Vizcarra Alborta, Ángela Choque Calle (fs. 164 a 166 vta.) y Rosmery Choque de Mayta (fs. 169 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 75/2015 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso sin ingresar al fondo.

c) Por diligencia de 17 de marzo de 2016 (fs. 193), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes:

1) El Tribunal de alzada no realiza una valoración objetiva bajo las reglas de la sana crítica, porque no se pronunció respecto a la excepción de Litis Pendencia, violando así el art. 308 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que el Juez aquo aplico erróneamente la Ley porque siguió con el proceso agraviando sus derechos.

2) La Sentencia y el Auto de Vista, no consideran que la base de la acusación particular es la Asamblea de 9 de marzo de 2014, la cual no es suficiente para crear convicción del delito de injuria, no existiendo elemento técnico científico que incrimine la participación directa del hecho y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ni dejar de pronunciarse sobre los actos inobservados y la mala aplicación de la Ley.

3) La fundamentación realizada es insuficiente porque solo se trata de afirmaciones dogmáticas y relato simple de los hechos que no responde a las reglas de sana crítica, valoración fáctica y objetiva de las pruebas materiales judicializadas, vulnerando el principio de legalidad e igualdad de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde

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Datos del proceso

Demandante
Leonora Choque Veizaga
Demandado
Rosmery Choque de Mayta y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0613/2016-RAFuente oficial