Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Pando 3/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lorena Azad Bucett
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 586 a 588 vta., Gunar Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez en su calidad de apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, de fs. 578 a 581, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Saavedra y Juan Pereira Olmos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 31/2016 de 29 de julio (fs. 494 a 498), el Juez Primero Público en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez único de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 558 a 562 vta.) y el Ministerio Público (fs. 565 a 568), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 191/2017-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Como primer agravio, la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica; toda vez, que contravino lo establecido por el art. 412 del CPP; puesto que, se habría emitido la Resolución sin señalar audiencia de prueba o fundamentación, dejándole en total indefensión.
2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación jurídica, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia y confirmó la Sentencia absolutoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin ningún fundamento jurídico o valedero que satisfaga a la víctima; no señalando claramente si el testigo ofrecido por ambas partes puede presentar prueba, si está facultado el testigo de presentar prueba en juicio oral; no señalando nada al respecto, abocándose únicamente a confirmar la Sentencia y a efectuar una relación de hechos y no así del derecho, ya que el delito de Incumplimiento de Deberes va más allá de los hechos; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada; puesto que, no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, resultando los fundamentos contrarios a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado, vulnerándose su derecho a tener Sentencia justa oportuna, pronta sin dilaciones acorde a los hechos demostrados en juicio; toda vez, que se refiere a una persona como servidor público que cometió delito de corrupción, que atenta contra el patrimonio económico del Estado lo que es imprescriptible conforme prevé el art. 112 de la CPE. Agrega, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 173 del CPP; puesto que, manifiesta que los operadores de justicia otorgaron el valor legal a las pruebas; empero, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad a la imputada por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en juicio se demostró su participación y culpabilidad en el hecho atribuido, no considerando que existe un daño económico al Estado en la suma de Bs. 56.544.- (cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolivianos), que quedó en manos de la acusada y conforme prevé el art. 112 de la CPP, los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no tienen régimen de inmunidad, ya que se evidenció la existencia de contratos administrativos que se encuentra regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que regula los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, por lo que denunció que la Sentencia no contenía una fundamentación jurídica, ya que no habría dado valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecido; no obstante, fueron extrañados en el Auto de Vista recurrido lo que deja en total incertidumbre, ya que no existe una decisión razonada en términos claros y de derecho.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se admita el recurso y se remitan antecedentes a este Tribunal, para que resuelva en derecho y en justicia, con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 191/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 596 a 600 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 31/2016 de 29 de julio, el Juez Primero Público en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez Único de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, esencialmente en base a los siguientes fundamentos:
En el apartado destinado a la descripción del hecho, según los medios probatorios producidos, establece que según la acusación del Ministerio Público y la víctima, así como los elementos de prueba producidos durante la sustanciación del juicio, el hecho ocurrió el 24 de noviembre de 2009, cuando se elaboraron los comprobantes contables 7285, 7283 y 7284 y los comprobantes presupuestarios 29135, 29136 y 29137 (correspondiente a los números de cheques), de la cuenta de coparticipación de la Prefectura de Pando, a nombre de Yoncesar Pérez Rojas, Representante de la Empresa GAEL, con la finalidad de pagar material deportivo para la Provincia Madre de Dios y sus diferentes comunidades por un monto de Bs. 18.848.- (dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), por cada cheque; sin embargo, no existen los documentos de respaldo, porque el Jefe de Almacenes certifica que el material deportivo no ingresó a esa repartición en la gestión 2009 y el Sub Prefecto de la Provincia Madre de Dios desconoce la solicitud del material deportivo, por lo que acusan a la imputada por el delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Secretaria de Finanzas y Economía de la Prefectura del Departamento de Pando, el 29 de noviembre de 2009 autorizó la emisión de los cheques 0029135, 0029136 y 0029137, cada uno por la suma señalada a nombre del beneficiario Yoncésar Pérez Rojas, representante de la Empresa GAEL, para la compra de material deportivo para la Provincia Madre de Dios y sus comunidades, sin que existan los respectivos descargos de la documentación de respaldo de los cheques y el Jefe de Almacenes que certifica que el material deportivo no ingresó a esa repartición en la gestión señalada y por información del Subprefecto aludido, éste desconoce la solicitud del material deportivo.
En el apartado de fundamentación probatoria descriptiva, con relación a la prueba documental de cargo del Ministerio Público, señala a las pruebas consistentes en la solicitud de material deportivo de 10 y 11 de octubre de 2009, del Sub Prefecto de la Provincia Madre de Dios, Abelardo Galindo Cartagena, dirigido al Secretario de Planificación de la Prefectura del Departamento de Pando, con la que, el Juez de Sentencia, llegó a evidenciar que existe una solicitud previa de compra de material deportivo, suscrita por la autoridad administrativa de la Provincia Madre de Dios, Abelardo Galindo Cartagena, cuya firma no fue acusada de falsa en el proceso. Las fotocopias legalizadas de los cheques 0029135, 0029136 y 0029137, a nombre del beneficiario Yoncésar Pérez Rojas, cada uno con su respectiva proforma y comprobante de ejecución presupuestaria, determinan que los referidos cheques fueron autorizados por el Secretario General y la Secretaria Financiera, Económica y Finanzas de la Prefectura, Álvaro Eduardo Valenzuela Zapata y Lorena Azad Bucett, el 24 de noviembre de 2009, contando con los documentos de respaldo y coincidiendo con el precio referencial solicitado por el Sub Prefecto Abelardo Galindo Cartagena para la compra de material deportivo de la Empresa Impor Export “GAEL”.
Por la certificación de los encargados de la Sección Almacén de la Prefectura de Pando, de 12 de febrero de 2010 y 13 de junio de 2011, en la que certifican que el material deportivo correspondiente a la referida empresa, no ingresó a almacén, el Juez constata que la certificación fue emitida cuando la acusada ya no era funcionaria de la Prefectura de Pando. Asimismo, por Instructivo del Secretario General de la Prefectura de Pando de 30 de noviembre de 2009, en la que instruye por “segunda y última vez” a los Secretarios de Finanzas, SEDUCA, SEDES, SEDEGES y SEDCAM, le remitan copia de la documentación firmada por él y toda la documentación de respaldo correspondiente a cada cheque, respecto a lo cual el Juez asumió que dicha instrucción se refiere a documentos con fecha anterior a los cheques emitidos el 24 de noviembre de 2009; por cuanto, el texto dice “por segunda vez…” y no se refiere a los cheques emitidos para la compra de material deportivo para la Provincia Madre de Dios. Por el certificado de antecedentes penales de 20 de junio de 2011, evidencia que la acusada tiene sentencia condenatoria por otros delitos, con pena privativa de libertad de un año.
Finalmente, por las pruebas constitutivas de la querella y su ampliación presentada por el Gobierno Autónoma de Pando de 30 de mayo de 2011 e imputación formal de la acusada; y, nota del Banco Unión S.A. de 12 de noviembre de 2010, que hace referencia a que los cheques tienen deterioro debido al manipuleo de los mismos, determina que carecen de relevancia.
En cuanto a la prueba testifical de cargo, consistente en la declaración de Álvaro Valenzuela Zapata; quien declaró haber sido Secretario General de la Prefectura de Pando desde el 14 de septiembre de 2009, hasta mediados de febrero de 2010 y que firmó los cheques previa verificación de los documentos que hacen parte previa de la elaboración del cheque; es decir, que los cheques estaban con sus respectivos respaldos y por eso lo firmó junto con la acusada, Lorena Azad Bucett, que en su trabajo como Secretario General no tenía que estar en cada acto de entrega de cheques, porque ese trámite lo conocía simplemente por un conducto regular. Después que se entrega el cheque al beneficiario, el documento de descargo es el acta de entrega firmada por el almacenero o la persona que directamente solicitó el servicio caso contrario la factura, constituyéndose en el documento que certifica que se cumplió con ese servicio; sin embargo, no existía un manual de funciones para cada una de las Secretarías. Que después de entregado el cheque, los respaldos de la entrega van directo al archivo.
Con relación a la declaración del testigo Yoncésar Pérez Rojas, quien declaró ser empresario privado (representante de la Empresa “GAEL”), en cuya condición se le solicitaron sus servicios para proveer de material deportivo a
crédito al Sub Prefecto de la Provincia Madre de Dios, Abelardo Galindo Cartagena, con el aval del Prefecto, por un moto que excedía a Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) habiendo constado que le pagaron, porque se habían excedido en el monto autorizado, ya que el monto para contratación directa es de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos); entonces, se desglosó el pago y por eso los cheques salieron por un monto de Bs. 18.848-. (dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos). Entregó la factura, pero su talonario original lo tiene en la Fiscalía, porque hasta ahora no le devuelven. Tiene el acta de entrega y recepción por la autoridad competente que en ese entonces era el Subprefecto, de cada material y cada cheque y la copia del recibido donde le entregaron el cheque para cobrar en el Banco. “Mostrando en ese momento los documentos que fueron judicializados como prueba documental extraordinaria, de acuerdo a los antecedentes del presente juicio” (sic).
Con relación a la prueba documental de cargo del acusador particular, consistente en la hoja de ruta 1626/2013 de 6 de mayo, sobre la nota de 23 de mayo de 2013, donde el Secretario de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo de Pando, solicitó fotocopias legalizadas de comprobantes contables presupuestarios y cheques objetos del presente juicio, evidencia que el Responsable de Archivos certificó el 7 de junio de 2013, que no existen tales documentos en la Sección de Contabilidad, en relación a lo cual el Juez concluye, que con las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y la Resolución Prefectural 174/2009 de 6 de octubre, consta la designación de Lorena Azad Bucett como Secretaria Financiera, Económico y de Administración de la Prefectura del Departamento de Pando. La prueba relativa a la certificación del encargado de Almacén de 12 de febrero de 2010, es idéntica a la prueba del Ministerio Público.
La prueba documental de descargo, consistente en las fotocopias simples de la MP-2, Proformas de Yoncésar Pérez Rojas y comprobantes de Ejecución Presupuestaria, ya incorporadas al proceso por el Ministerio Público y como prueba extraordinaria, a cuyas consideraciones se remite.
Con relación al rechazo de 10 de diciembre de 2010, estableció que no tiene ninguna relevancia en la decisión de fondo.
En cuanto a la prueba documental extraordinaria, establece que la acusada, produjo dicha documental obtenida del testigo Yoncésar Pérez Rojas, quien en audiencia presentó el Acta de entrega del material deportivo al Sub prefecto de la Provincia Madre de Dios, Abelardo Galindo Cartagena, con fotocopia simple de los cheques 0029135, 0029136 y 0029137, con su respectiva solicitud de material deportivo, ambos documentos debidamente firmados por la autoridad señalada. También presentó fotocopias simples de la planilla de Registro de los cheques emitidos en favor de Yoncésar Pérez Rojas.
En cuanto a la prueba testifical de descargo, presentó la declaración de Yoncésar Pérez Rojas, también presentado como testigo del Ministerio Público, a cuyas consideraciones se remite.
Como fundamentación probatoria analítica, estableció que a través de la prueba descrita precedentemente, llegó a formar convencimiento que la acusada Lorena Azad Bucett, el 6 de octubre de 2009, fue designada Secretaria Financiera, Económico y de Administración de la Prefectura del Departamento de Pando. Durante su gestión en el mes de noviembre de 2009, se emitieron tres cheques 0029135, 0029136 y 0029137, para la compra de material deportivo para la Provincia Madre de Dios.
Los referidos cheques fueron suscritos por el Secretario General, Álvaro Valenzuela Zapata y por la Secretaria Financiera, Económica y de Administración, Lorena Azad Bucett, después que ambos verificaran que dichos documentos contables tenían la respectiva documentación de respaldo, una vez firmados los cheques, fueron entregados por el personal de la Unidad de Tesorería al beneficiario Yoncésar Pérez Rojas, representante legal de la Empresa Import Expor “GAEL”, siendo la compra del material deportivo solicitado por el Sub Prefecto de la Provincia Madre de Dios, Abelardo Galindo Cartagena, quien al mismo tiempo recibió el material deportivo en octubre de 2009.
En cuanto a la fundamentación jurídica, sobre la adecuación o no de la conducta de la imputada en el delito de Incumplimiento de Deberes, determinó que se acusa a la imputada, de haber emitido en su condición de Secretaria Financiera, Económico y de Administración de la Prefectura del Departamento de Pando, durante la gestión 2009, los cheques 0029135, 0029136 y 0029137, cada uno por la suma de Bs. 18.848.- (dieciocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), a nombre del beneficiario Yoncésar Pérez Rojas, para la compra de material deportivo para la provincia Madre de Dios y sus comunidades, sin que existan los respectivos descargos de la documentación de respaldo de los cheques, porque el Jefe de Almacenes dice que el material deportivo no ingresó a esa repartición en la gestión 2009 y el Subprefecto de la provincia Madre de Dios, desconoce la solicitud del material deportivo.
En mérito al art. 154 del CP, el Juez establece que la acusada Lorena Azad Bucett, fue funcionaria pública de la Prefectura del Departamento de Pando, en la gestión 2009; el segundo elemento del delito acusado, está referido a la omisión ilegal de un acto propio de su función de Secretaria Financiera, Económico y de Administración, determinando que estaba legalmente habilitada para firmar los cheques que se emitían en la referida Institución, junto con la máxima autoridad ejecutiva; es decir, que el acto de emitir un cheque era propio de su función, por lo tanto fue legal; sin embargo, se le pretendía atribuir responsabilidad penal porque no archivó u omitió constatar que los documentos de respaldo, después que se entregaron los cheques fueran archivados, porque los mismos funcionarios encargados del archivo certificaron que tales documentos no existían y el funcionario público de la Provincia Madre de Dios, ignoraba la solicitud que hizo.
Al respecto, por las pruebas producidas llegó a constatar que la acusada no estaba encargada de archivar o verificar el archivo de documentos, tarea que correspondía a los funcionarios de la Unidad de Tesorería y no a la Secretaría Financiera, Económica y de Administración, más aún si la
Prefectura de Pando no tenía un manual de funciones donde se consigne la responsabilidad que cada repartición en cuanto a atribuciones, deberes y responsabilidades; sin embargo, durante la sustanciación del proceso, evidenció que el servicio contratado (compra de material deportivo), fue cumplido por la empresa Import Export “GAEL”, cuyo representante entregó el producto al Sub Prefecto, Abelardo Galindo Cartagena, cuya firma consta en la solicitud de compra y en el acta de entrega.
Por lo expuesto, concluye que no se evidenció que la acusada haya omitido ilegalmente un acto propio de su función, existiendo convencimiento que la acusada no adecuó su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
II.2. De la apelación restringida.
El Gobierno Departamental de Pando, a través de sus representantes y previa referencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código adjetivo penal, denunció que el Juez de mérito, admitió y aceptó la prueba que fue presentada por el testigo de descargo, ofrecido por la acusada, lesionando el art. 173 del CPP y llegando a la verdad material, cosa distinta que corresponde a las partes demostrar la verdad material y no así al Juez, por lo que la Sentencia carece de fundamento jurídico; por cuanto, no señala en qué parte de la norma jurídica o leyes, señala que se puede admitir prueba que tiene que presentar el testigo, en mérito de lo cual absolvió de pena y culpa a la acusada.
En cuanto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Juez aceptó prueba ilegal, injusta y arbitraria, fuera de la norma jurídica, no existe el sustento jurídico a esa prueba, más al contrario el Juez admitió con total vulneración de los principios constitucionales, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Haciendo referencia a la violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, asevera que la imputada no demostró con documento fehaciente, en qué fueron invertidos tales recursos económicos, entregados a Yoncésar Pérez Rojas, al no existir prueba clara; es más, del informe del Sub Prefecto de Madre de Dios, señala que no ha solicitado ningún material deportivo a la Prefectura, por lo que no existen los descargos correspondientes, siendo que el accionar de la acusada, se adecúa al delito de Incumplimiento de Deberes.
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