Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 35/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fernando Salinas Fernández
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 254 a 256 vta., Fernando Salinas Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de marzo de 2018, de fs. 240 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Carlos Alberto Doynel Subieta y Elena Aldunate contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2015 de 21 de julio (fs. 110 a 119), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Fernando Salinas Fernández, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de Elena Aldunate y del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, sin costas.
Contra la referida Sentencia, el imputado Fernando Salinas Fernández (fs. 193 a 201 vta.),interpuso el recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2018 (fs. 246), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente previa relación de antecedentes fácticos, refiere que el Auto de Vista recurrido contraviene los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, señala: i) “LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ART. 370 NUM 1 DEL CPP), Y EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 111 DE 31 DE ENERO DE 2007, AS. Nº 431/2006 DE 11 DE OCTUBRE, Nº 5611 OCTUBRE 2004, 722/26/04. POR LO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA” (sic); puesto que, del pliego acusatorio fiscal, su persona fue investigada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, absolviéndole el Tribunal de Sentencia de la comisión del delito de Falsedad Material ante la ausencia de prueba directa, alegando la sentencia de manera clara que su conducta se adecuaría a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero; en la parte resolutiva lo declararía absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo éste, uno de los delitos acusados por lo que merece “algún tipo de resolución ya sea de absolución o condena”, no siendo suficiente la aplicación del principio iura novit curia, lo que no significa que el Tribunal de sentencia no deba pronunciarse por los delitos por los que “fueron acusados”, constituyéndose la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto absoluto y vulneración al debido proceso, producto de la defectuosa aplicación de la Ley sustantiva; en cuanto, a la determinación de la culpabilidad, aplicación y fijación de la pena en la Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38, 40 del CP, así como los Autos Supremos 111 de 31 de enero. 431/2006 de 11 de octubre, “5611 octubre 2004”, 722 de 26 de noviembre de 2004, correspondiendo anular la Sentencia; ii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 5 Y 6 DEL C.P.P. Y PRECEDENTE CONTRADICTORIO NO APLICADO CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS: Nº 509/06 DEL 16 DE NOVIEMBRE, 724/26/04,654/25/10/04” (sic); toda vez, que la fundamentación debe responder a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia que de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica probatoria y descriptiva, omisión que constituye defecto absoluto que genera “incertidumbre en la parte acusadora”; iii) “DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDA EN EL Art. 370 Núm. 8 DEL CPP, Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS NO APLICADOS CONFORME A LOS AUTOS SUPREMOS INVOCADOS” (sic); refiere que su persona fue procesada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, alegando la Sentencia en su parte considerativa que no existirían elementos suficientes para determinar su culpabilidad por el delito de Falsedad Material; sin embargo, en la parte dispositiva no se le absuelve de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando la pena de tres años, limitándose a mencionar al principio iura novit curia, existiendo contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva con la considerativa.
Manifiesta, que durante la realización del juicio, interpuso excepción de la extinción penal por duración máxima del proceso en aplicación del art. 308 inc. 4) del CPP con relación al art. 27 inc. 10) del “C.P”; ya que, en la audiencia de juicio se demostró las dilaciones que son atribuibles al Ministerio Público, como al Órgano Judicial, demostrando también, que su persona no dilató el proceso ni fue declarado rebelde, tampoco planteo incidentes, iniciándose su proceso con la denuncia de 08/12/2010, que el 16/04/2015 fue enviado al Juzgado Quinto Cautelar Penal la acusación fiscal, emitiendo el 08/06/2015 el Tribunal de Sentencia auto de apertura de juicio, habiendo transcurrido hasta esa fecha cinco años y siete meses, sin que se hubiere dictado Sentencia, vulnerándose lo previsto por el art. 133 del CPP; empero, el “Tribunal de origen en la sentencia”, no fundamentó conforme exige el art. 124 del CPP, limitándose a señalar que durante la realización del juicio oral se presentó dicha excepción y que fue negada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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