Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 613
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 028/2019
Demandante : Jhony Callao Vargas, Wilder Arias Montero, Gabriel Alejandro López Sánchez y Fátima Fabiola Pimentel Villca
Demandado : Empresa Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 365 a 370, interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA”, representada por Rene Olmedo Virreira, contra el Auto de Vista Nº 112/2018 de 29de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 357 a 362; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jhony Callao Vargas, Wilder Arias Montero, Gabriel Alejandro López Sánchez y Fátima Fabiola Pimentel Villca contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 373 a 374; el Auto de 29 de noviembre de 2018, que concedió el recurso (fs. 375); el Auto de 30 de enero de 2019 (fs. 383), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Jhony Callao Vargas, Wilder Arias Montero, Gabriel Alejandro López Sánchez y Fátima Fabiola Pimentel Villca, y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 29 de enero de 2016, de fs. 331 a 334, declarando probada la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores: Jhony Callao Vargas la suma de Bs. 61.322,71., por conceptos de Indemnización, desahucio, vacaciones y salarios devengados; Wilder Arias Montero, la suma de Bs. 45.719,32., por Indemnización, desahucio, salarios devengados y aguinaldo; Gabriel Alejandro López Sánchez, la suma de Bs. 50.949,68., por Indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones; y Fátima Fabiola Pimentel Villca, la suma de Bs. 24.693,95., por Indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 336 a 340; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 112/2018 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 357 a 362, que confirma la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA”, formuló recurso de casación, de fs. 365 a 370, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, se limitó a la transcripción de los argumentos de la sentencia, sin que fundamente la razones de su decisión, con el debido respaldo de normas jurídicas tanto materiales como formales aplicables al presente caso; y al obrar de esta forma implicó el quebrantamiento de las normas del debido proceso, más aún que por la decisión, no me permitió accionar una defensa idónea sobre la sanción impuesta, ante la inexistencia de norma sustantiva que le permita acusar la infracción; acto que demuestra la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que el Auto de Vista no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debió tener el fallo de Alzada al resolver las pretensiones de las partes, con decisiones positivas y precisas que pongan fin a lo principal del litigio, sabida la verdad en base a las pruebas aportadas, estableciéndose así la procedencia o improcedencia del monto de pago de beneficios sociales; vulnerando de esta manera los principios procesales de congruencia, objetividad y pertinencia, establecidos en el art. 236, concordante con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (norma abrogada); infringiendo además, lo dispuesto por los arts. 236 y 192 num. 3 del Código de Procedimiento Civil (norma abrogada) aplicable en función del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; al no existir pronunciamiento de fondo de los hechos del proceso o un criterio que resuelva el recurso de forma determinada, como dispone los arts. 250, 271 y 278 del Código de Procedimiento Civil (norma abrogada).
Que el Auto de Vista, incurre en las causales establecidas de los numerales 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (norma abrogada), al no pronunciar con precisión la totalidad de los puntos apelados, principalmente la valoración de la prueba que fue reclamada y de cuya certidumbre dependía la veracidad del pago de beneficios sociales. Fundamento en el Auto de Vista, que al señalar que el Juez Ad quo como el apelante, tenemos una concepción errada con respecto al contrato a plazo fijo de fs. 218 a 219 y que al no cumplir lo dispuesto en el art. 7 inc. f) del DRLGT, referente al plazo del contrato el mismo es nulo de pleno derecho, al no encontrarse la fecha de conclusión del trabajo se presume que fueron contratados por tiempo indefinido y de esta manera estableció que la relación laboral concluyo por despido intempestivo. Argumento que carece de norma alguna, que permita establecer que el Tribunal de Alzada en materia laboral tenga potestad y competencia para determinar la nulidad de los contratos; cuya atribución y competencia es de los jueces en materia civil y comercial. Como bien reconoció el Tribunal que la contratación del personal se efectuó por obra y el contrato se realizó hasta la conclusión de la obra, sin que exista tacita reconducción y al ser contratos atípicos no es un contrato a plazo indefinido ni un contrato a plazo fijo.
El art. 5.II del DS 0012 sobre la excepción de inamovilidad, establece que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; y en el contrato suscrito con los trabajadores en su cláusula cuarta se estableció que tendría vigencia única y exclusivamente por el tiempo la duración de la especialidad (obra), por lo que el contrato fenece automáticamente por el sólo transcurso del tiempo. Los ex – trabajadores a tiempo de suscribir los contratos tenían conocimiento que el contrato de obra su duración estaba supeditada a los trabajos realizados y al quedar las obras paralizadas por causas no atribuibles a la empresa sino a la ABC, y al ser resueltos unilateralmente por la ABC, los contratos laborales concluyeron, por consiguiente, no corresponde el pago del desahucio por lo que no existió despido injustificado.
Sobre la falta de pago de salarios, la legislación no establece que el no pago de los salarios no constituye un despido indirecto; el DS de 09 de marzo de 1937, indica que la rebaja de sueldos anunciada por el Empleador con tres meses de anticipación, otorga a los empleados para que permanezcan en el cargo o se retiren de él, recibiendo su indemnización por los años de servicio; y en el presente caso no ha existido rebaja de salario, como tampoco despido intempestivo, como falsamente alegaron los trabajadores.
Por la confesión prestada por los trabajadores en su demanda y de los finiquitos, se probó que el retiro fue voluntario; retirándose de sus trabajos sin el preaviso correspondiente; situación que fue confirmada por los finiquitos acompañados que se demostró el motivo de su retiro y que no fueron objetados por los demandantes. Si bien en el proceso laboral rige el principio de inversión de la prueba, prevista en el art. 3.h), 66 y 150 del CPT, los demandantes están facultados a ofrecer y producir todos los medios probatorios; y en el presente caso los trabajadores no aportaron prueba documental alguna que acredite el supuesto despido intempestivo; mas al contrario, existió confesión espontanea de los trabajadores al afirmar en su demanda que sólo se les adeudaba salarios y decidieron alejarse de su fuente laboral de manera voluntaria; confesión y afirmación que tiene fe probatoria en los arts. 154 y 167 CPT, por lo que no se realizó una correcta valoración y fundamentación a tiempo de otorgar el pago de desahucio.
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