Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 613/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 10/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 79 a 82, deducido por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la empresa Constructora Royal SRL., en virtud del Testimonio de Poder N° 1475/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 3 correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Mónica Caballero Asebey (fojas 36 a 38 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carol María Nela Daza Cortez contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 84 a 86 y vuelta, el Auto Nº 8/2019 de concesión del recurso de fojas 87, el Auto N° 010/2019-A de 24 de enero que admitió el recurso (fojas 95 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 10/2018 de 22 de febrero (fojas 56 a 58), declarando PROBADA la demanda de fojas 20 a 23. Con costas.
Indicó con referencia a la excepción de pago opuesta, que la misma fue rechazada por auto de 30 de octubre de 2017 (fojas 34), el que no fue objeto de recurso alguno.
En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar a favor de la actora, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 5.000,00
Tiempo de trabajo: 4 meses y 29 días
Desahucio: Bs. 15.000,00
TOTAL Bs. 15.000,00
Dispuso adicionalmente que el monto determinado deberá ser cancelado a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización y multa que señala el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 638/2018 de 9 de noviembre (fojas 76 a 77), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 56 a 58).
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la empresa demandada, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 79 a 82.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
El recurrente expresó los siguientes argumentos:
I.2.1.1.- EN LA FORMA.
Inició el memorial indicando que se probó en el proceso, que la demandante trabajó para la empresa demandada; que el sueldo fijado era de Bs. 5.000,- que la conclusión de la relación laboral se produjo porque la ex trabajadora abandonó sus funciones y que de parte de la empresa, nunca se ordenó su despido; que del mismo modo, se pagó el monto debido por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs. 14.138,89 sin deducir el equivalente a un mes de sueldo como prevé el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, por falta de preaviso.
Que el auto de vista impugnado confirmó la sentencia de primera instancia en base a presunciones, sin considerar el abandono de trabajo; que el tribunal de alzada no se refirió al auto de relación procesal, vulnerando su derecho a la defensa y confundiendo la libre apreciación de la prueba con libre albedrío, sin que se hubiera valorado la prueba de descargo.
Afirmó que el error parte del hecho que se consideró que al haberse demostrado una relación contractual entre la demandante y la empresa demandada, por ese solo hecho, la trabajadora se halla protegida por las previsiones de la Ley General del Trabajo; que lo expresado, vulnera su derecho a la defensa, citando el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
I.2.1.2.- EN EL FONDO.
a.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba, citando al respecto los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, argumentando que no se valoró la prueba de descargo.
Sostuvo que se produjo error en la aplicación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo “…porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino, también al trabajador demandante…”
Añadió que se produjo la vulneración del inciso j) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; citó al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 111/99, Nº 668/2010-R y Nº 492/2011-R de 25 de abril, indicando que se produjo omisión valorativa que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de objetividad y verdad material, citando al respecto el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, así como los numerales 11 y 12 del artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial.
b.- Manifestó que se produjo igualmente error de derecho, con la simple afirmación que habiéndose identificado error de hecho, como lógica consecuencia, el tribunal de alzada incurrió en error de derecho.
c.- Bajo el epígrafe de otras consideraciones, hizo referencia a la motivación, a la inmediación y a la sana crítica; afirmó que el auto de vista impugnado incumplió el requisito establecido en el inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de un fallo que no da razones suficientes y omitió valorar la prueba de descargo.
I.2.2. – PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 638/2018 de 8 de noviembre; y en caso de ingresar al fondo, casar el mismo y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.
I.3.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL DEMANDADO.
Por memorial de fojas 84 a 86 y vuelta, la demandante contestó al recurso de casación deducido por la empresa demandada, señalando que el mismo debe ser declarado improcedente por no cumplir con los requisitos señalados por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Mostrando 41 de 81 parrafos.