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AS/0613/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente indicó que las observaciones realizadas en el memorial de apelación no fueron consideradas correctamente, en particular, el argumento relacionado al hecho de que el juez de grado no puede asumir que el contrato de 9 de mayo de 2016 sea un contrato modificatorio del contrato de 14 de di...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 613/2020 Fecha: 1 de diciembre 2020

Expediente: O-25-20-S

Partes: Natividad Choque Nina c/ Rene Ernesto Gallardo Sánchez.

Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre de fs. 322 a 327, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez; el Auto de concesión de 3 de noviembre de 2020, cursante a fs. 339; el Auto Supremo de Admisión Nº 565/2020 de 18 de noviembre de fs. 344 a 345 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 98/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 291 a 297 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación incoada por Natividad Choque Nina.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mediante el escrito que cursa de fs. 299 a 301, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, de fs. 322 a 327, CONFIRMANDO la Sentencia antes mencionada, argumentando que en el presente caso, la apelante, de manera incongruente sugiere la anulación de la sentencia sin haber comprendido la fundamentación y motivación de la misma, puesto que en su recurso expone afirmaciones que no corresponden a la realidad de los hecho. Ese aspecto, denota el incumplimiento de lo previsto por el art. 3. II del Código Procesal Civil, ya que no se puede comprender que en apelación se pretenda tergiversar aspectos contenido en la sentencia referidos a los contratos que las partes suscribieron, con las obligaciones contenidas en ellas, así como las modificaciones que hubieran acordado de manera expresa respecto a su complimiento.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denunció que el Tribunal de alzada omite la revisión de la documentación que fue acompañada en ocasión de la presentación de la demanda, concretamente, del memorial de la demanda coactiva que interpone Julio Mamani Copa, el cual tiene por objeto el cumplimiento de un acta de conciliación, donde la recurrente se habría comprometido al pago de un dinero producto de la compra de madera para la elaboración de las puertas que son objeto del contrato cuestionado en esta causa.

Indicó que las observaciones realizadas en el memorial de apelación no fueron consideradas correctamente, en particular, el argumento relacionado al hecho de que el juez de grado no puede asumir que el contrato de 9 de mayo de 2016 sea un contrato modificatorio del contrato de 14 de diciembre de 2015, puesto que dentro de las cláusulas de este contrato no se señala expresamente que se modifica el acuerdo del 14 de diciembre de 2015.

Señaló que el juez de grado aplicó de manera errónea el art. 1328 del CC, ha suprimido injustificadamente los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los trabajos realizados en favor del demandado, es decir, las pruebas que demuestran el cumplimiento del contrato de 14 de diciembre de 2015. Este hecho, según la recurrente, no ha sido advertido por el Tribunal de alzada, quien, en la resolución impugnada, debió haber establecido que el juez no tiene la capacidad ni la facultad de instituir un lineamiento relacionado al monto de la mínima cuantía y con eso pretender suprimir las pruebas testificales, pues ésta es una atribución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia.

Por último, sostiene que es obligación del Ad quem decidir sobre los puntos omitidos, aunque no se hubieran solicitado su aclaración, por tanto, el Tribunal de grado no debía haberse limitado solamente a los elementos de la apelación sino realizar un análisis más profundo de los hechos cuestionados en esta causa.

Con base en todo lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo case en el fondo el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia de primer grado para que el juez emita una nueva resolución sin que se vulnere los derechos y garantías que le asisten.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa memorial de contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (El resaltado nos corresponde).

III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de 4 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este máximo Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

III.3. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

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Máxima

PER SALTUM/ Al no ser propuesto como punto de agravio ante el Ad - quem, la situación, error e inobservancia reclamada, no puede ser considerada en casación, puesto que se ha quedado sin materia jurídica justiciable; imposibilitando que el Tribunal de cierre, se ejerzan labores de fiscalización al no existir pronunciamiento sobre el agravio que recién se reclama en esta instancia.

Datos del proceso

Demandante
Natividad Choque Nina
Demandado
Rene Ernesto Gallardo Sánchez.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (El resaltado nos corresponde).

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