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TSJReiteradora

AS/0613/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La entidad recurrente acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, realizaron una mala valoración de las pruebas y una errada interpretación del art. 59 inc. 3 de la Ley N° 2028 y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, porque consideraron el tiempo de servic...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 613

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 285/2020-S

Demandante: Clemente Mamani Huanca

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA)

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 510 a 515, interpuestos por una parte por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) de fs. 516 a 519, por otra por el demandante Clemente Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N° 265/2019 de 26 de noviembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, de fs. 486 a 487; dentro del proceso social seguido por Clemente Mamani Huanca, contra el GAMEA; el Auto N° 138/2020 SAA-III de 04 de agosto de 2020, que concedió los recursos de fs. 526; el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 534, que admitió ambos recursos, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Clemente Mamani Huanca, contra el GAMEA; la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 56/2019 de 17 de julio de fs. 415 a 436, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 30 a 33 y 37, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, debe cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 128.655,37 (ciento veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco Bolivianos 37/100), por concepto de indemnización, desahucio, más lo que corresponda según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006, conforme constata la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 454 a 457, por el GAMEA y de fs. 464 a 468, planteado por Clemente Mamani Huanca, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por Auto de Vista N° 265/2019 de 26 de noviembre, de fs. 486 a 487, CONFIRMÓ la Sentencia N° 56/2019 de 17 de julio de fs. 415 a 436.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada y el demandante interpusieron recurso de casación, con la contestación de la parte contraria; el Tribunal de alzada emitió Auto N° 138/2020 SAA-III de 04 de agosto de 2020, concediendo los recursos.

Recurso de casación en el fondo y en la forma del GAMEA.

Acusó, que el Auto de Vista recurrido no consideró ningún punto de la apelación, solo resolvió de manera general, sin ingresar al análisis de la mala apreciación de la prueba e interpretación de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999), que acogió al demandante para el cálculo de indemnización a los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT), señalando que se encontraría inmerso dentro del art. 59 núm. 3 de la Ley N° 2028 confundiendo al GAMEA con una empresa municipal.

Señaló, que de acuerdo a los memorándums de fs. 2 y 61, ingresó a la Alcaldía Municipal de El Alto, hoy GAMEA, el 01 de noviembre de 2000, en vigencia de la Ley N° 2028; por lo que mal pretende acogerse a los alcances de la LGT.

Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista realizaron una mala interpretación al art. 59 de la Ley N° 2028; porque al demandante de manera errónea adecuaron en el inc. 3, al mencionar que "Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estas se encuentren sujetas a la Ley General del Trabajo", ya que el GAMEA es una entidad pública y no así una empresa municipal, aspecto que existe una interpretación errada de las autoridades judiciales, haciendo referencia a entidades municipales descentralizadas y no así a una entidad pública.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, realizaron una mala valoración de las pruebas y una errada interpretación del art. 59 inc. 3 de la Ley N° 2028 y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), porque consideraron el tiempo de servicios de 14 años 7 meses y 24 días, calculo que atenta a la economía del Estado, considerando el cálculo de la indemnización desde el año 2000; aspecto, que es incorrecto, porque que siempre fue el actor un funcionario público, que recién con la Ley N° 321 se dispuso la migración de determinados trabajadores a la LGT en la gestión 2012, aspecto que no consideraron las autoridades judiciales.

También indicó que existe una mala valoración de las pruebas, las pruebas adjuntadas al proceso, de fs. 396, 397 de obrados, que a partir de la gestión 2013 hasta la fecha de desvinculación, el actor fungió en el cargo de Profesional, percibiendo sueldos como profesional y que fué demostrado por las pruebas adjuntas e incluso declaró en la Contraloría General del Estado, que estuvo en el cargo de Profesional "E" y que percibía sueldos en ese cargo e incremento salarial, sin ser profesional, el cual no tuvo la lealtad con la institución de hacer conocer sobre dicha percepción, percibiendo sueldos como profesional y no como técnico desde la gestión 2013, lo cual es injusto que como profesional "E", demande beneficios sociales, cuando ¡lícitamente percibió más de lo que le correspondía percibir, vulnerando los principios ético morales que pregona el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiéndole el pago de ningún beneficio social menos aún el pago del desahucio, ya que por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 se declaró ésta inconstitucional, aspecto que tampoco analizo la Juez de primera instancia ni compulsó las pruebas.

Refirió también que por negligencia de la Juez de primera instancia en el proceso, existieron 3 Sentencias, la primera Sentencia en fecha 02 de julio de 2018 de fs. 270 a 305 de obrados, que dispuso un pago distinto a la segunda Sentencia de fs. 222 a 239, cambiando la Juez de primera instancia los montos a pagar; ante esta irregularidad el Auto de Vista N° 13/2019 de 13 de febrero de 2019 a fs. 325 de obrados, señaló la existencia de 2 Sentencias, razón por la que anuló obrados, ordenando que se realice nuevo análisis y valoración de las pruebas; emitiendo la Juez de primera instancia una tercera Sentencia, de fs. 415 a 436, incurriendo en los mismos errores, transcurriendo más de dos años y causando daño económico por la negligencia de dicha Juez de primera instancia; que si bien, el Auto de Vista sancionó con un día de haber a la Juez, nunca fue puesto en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para la ejecución de la sanción, conforme cursa en obrados, siendo injusto como entidad demandada cargue con dicha actualización por impericia de dicha Juez, disponiendo disponga una sanción contra la Juez, lo contrario sería causar daños económicos al Estado y al GAMEA.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista N° 265/2019 de 26 de noviembre y declare IMPROBADA la Sentencia N° 56/2019 de 17 de julio y la demanda, sea con las formalidades de Ley.

CONTESTACION AL RECURSO

Indicó el demandante que su persona ingresó a prestar sus servicios en el GAMEA el 01 de noviembre del año 2000 como chofer, siendo su ¡legal retiro el 25 de junio de 2015, manifestando que desde el ingreso hasta su retiro, siempre ocupó el cargo de Chofer extremo que lo demostró con prueba durante el proceso, esto en forma continua e ininterrumpida, lo cual demuestra que su persona no ingresó bajo la vigencia de la Ley N° 2027, recordando que el art. 77 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, disponía que esta Ley entraría en vigencia a los 6 meses de su publicación, extremo este, que fue modificado por el art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000, misma que dispone que "La Ley N° 2027 entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil", que fue creado en el art. 58 de la indicada Ley, habiendo sido posesionado el Superintendente el 21 de marzo de 2001, de donde se deduce que la Ley N° 2027 entró en plena vigencia a partir del 21 de junio de 2001; con lo señalado demostró que el demandante ingresó al GAMEA, en forma posterior a la vigencia de la Ley N° 2028, disposición que es del 28 de octubre de 1999, precisando que su contratación no se encontraba dentro de las categorías a) y b) de la mencionada Ley, pues al tener la calidad de Chofer le excluía de la Carrera Administrativa descrita en la Ley de Municipalidades; y con relación a lo que establece el art. b) de la mencionada Ley que establece a los funcionarios de libre nombramiento entre los que se encuentra a los Oficiales Mayores y Asesores.

Por lo que su persona, al no encontrarse contemplado en ninguna de las categorías mencionadas, conforme el art. 69 de la Ley N° 2027 se encuentra bajo la LGT, marco en el cual con total apego a la Ley, fue aplicado por los de instancia.

Recurso de casación en el fondo de Clemente Mamani Huanca.

Señaló que en lo que respecta a sus derechos de vacaciones reclamados en la apelación, el Auto de Vista recurrido, consideró que la Juez de primera instancia, en aplicación del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hubiera actuado de forma correcta dando por valido la presentación de descargo de un supuesto pago por concepto de vacaciones, teniendo como elementos de convicción las pruebas presentadas por contrario como de reciente obtención de fs. 332 a 336 de obrados, pretendiendo dar valor a dichas pruebas en fotocopias simples, sin cumplir lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC) y el art. 161 del CPT; pruebas observadas por su persona en la respuesta al memorial de contrario a momento de las pruebas de reciente obtención, a la vez solicitando en el mismo memorial a la Juez de primera instancia requiera al GAMEA la presentación de documentación original de las pruebas presentadas del supuesto pago por concepto de vacaciones a objeto de validar dichas pruebas como correctas, lamentablemente este extremo no se tomó en cuenta ni como referencia a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, al contrario se da por válida dichas pruebas que no tienen fe de ser consideradas como tales.

Refirió en lo que respecta a la cancelación de horas extras, al momento de dictar la nueva Sentencia N° 56/2019 de 17 de julio, vulneró lo dispuesto por el art. 55 de la LGT y art. 48 en sus parágrafos I, II y III de la CPE, al negársele la cancelación de horas extras por las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 6 meses de enero a junio de 2015, que la Juez de primera instancia ni el Tribunal de segunda instancia, tomaron en cuenta a momento de dictar Sentencia y la resolución del Auto de Vista hoy recurrido en casación, presentando pruebas de cargo a fe. 13 a 29 y 67 de obrados, las declaraciones testificales de fe. 97 a 106 de obrados, así como la confesión provocada de fe. 133 a 139 a la que fue conferida la representante legal de la entidad demandada; también solicitó a la Juez de primera instancia, quo conmine a la representante legal del GAMEA a presentar planillas del Reporte de Uso Diario de Vehículo de los mencionados años, en caso de incumplimiento a la conminatoria se aplique la presunción de certidumbre establecido en el art. 160 del CPT, solicitud que fue requerida por la autoridad de primera instancia mediante decreto de fs. 112 de obrados, notificado las partes con dicho actuado conforme se acredita por diligencia de fs. 113, solicitud que fue incumplida por la parte demandada, demostrando que su persona prestó servicios en la entidad demandada fuera de horarios establecidos por la LGT; porque que tanto la Juez de primera instancia al no compulsar debidamente las mencionadas pruebas en lo que respecta a sus derechos de vacaciones y horas extras, emitió una Sentencia atentatoria a sus intereses; así también las autoridades de segunda instancia, manifestaron que su persona desempeño el cargo de Chofer en forma discontinua, además de tener puesto de dirección, vigilancia o confianza y por tal razón no le correspondió el pago de horas extras, extremo fuera de lugar por las pruebas de cargo presentadas durante el proceso demuestran todo lo contrario; es decir, que desde el ingreso hasta su ¡legal retiro de su fuente laboral siempre desempeño el cargo de Chofer.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Mamani Huanca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA)
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0613/2020Fuente oficial