Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 613
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 396/2021-S
Demandantes: Juana Daniela Meneses Rojas
Demandado: Ingenio Minero La Esquina
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 344, interpuesto por Juana Daniela Meneses Rojas, contra el Auto de Vista N° 44/2021 de 4 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 328 a 336; dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Empresa Ingenio Minero La Esquina; el Auto de 6 de julio de 2021, de fs. 346 vta., que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 351, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, la Juez Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 20/2020 de 1 de julio, de fs. 272 a 288, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral de fs. 48 a 60, relativo al pago de indemnización, segundo aguinaldo más pago de doble aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, en Bs.23,127,00, más multa del 30% conforme prevé el art. 9 del DS 28699, incluido el mantenimiento de valor, e IMPROBADA EN PARTE con relación al pago de desahucio, horas extraordinarias, incremento salarial, prima anual, salario devengado y devolución de dineros.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista N° 44/2021 de 4 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 328 a 336, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 20/2020 de 1 de julio, de fs. 272 a 288 en cuanto se refiere al pago de desahucio, manteniéndose el resto de la Sentencia, ordenándose el pago a favor de la actora de Bs. 38.703,00, más la multa del 30%, sin costas.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Juana Daniela Meneses Rojas, por escrito de fs. 339 a 344, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
1.- Argumentó que, tanto su declaración como las declaraciones de los testigos, no demuestran que la extinción de trabajo se produjo el 30 de enero de 2015, como erróneamente se hace ver en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; más al contrario, se acreditó que la fecha de despido fue el 4 de marzo de 2015, probanza basada en medios de prueba que no fueron considerados ni valorados por el Tribunal de alzada; siendo estos medios de prueba: 1. Detalle de documentos y bienes entregados al Gerente Administrativo de la Empresa el día de su despido (4 de marzo de 2015), de fs. 13 y 18. 2. Informe del Inspector de Trabajo, remitido al Jefe Departamental de Trabajo, sobre la audiencia celebrada el 23 de julio de 2018, en la que expusieron hechos relativos a la relación laboral iniciada el 2012 hasta marzo de 2015, hecho que no fue negado por José Carlos Rojas, que intervino como testigo. 3. Confesión del demandado, de fs. 238, que en la respuesta cuarta reconoce que el Gerente Administrativo, fue quien le despidió; y fue a quien el 4 de marzo de 2015, se le hizo entrega bajo inventario de los bienes y documentos de la Empresa.
Refirió que, se tiene demostrado la errónea apreciación de prueba que demuestra que fue despedida ilegal e injustificadamente el 4 de marzo de 2015, siendo además su despido de manera verbal, no existiendo constancia escrita que indique las causales por las que se asumió esa determinación en su contra; aspecto que tiene incidencia en el tiempo de servicios que prestó en la Empresa, más al contrario existen pruebas que no fueron desvirtuadas por el demandado que demuestran que su relación laboral fue hasta la fecha antes señalada.
2.- Indicó que, al no haberse acreditado que se le canceló por horas extraordinarias, pese a existir prueba testifical que acredita que trabajaba más horas de las que debía trabajar y asimismo incluso trabajaba fines de semana, jamás se le canceló por ese trabajo extraordinario; empero, el Tribunal de alzada, indicó que no es procedente aplicar la presunción de certidumbre legal a la no presentación del libro de registro de trabajo extraordinario, que no fue presentado por el empleador, cuando ello debía ser presentado por el empleador y no así por ella, causándole con ello un gran perjuicio en la determinación asumida por el Tribunal de alzada, que tomó una decisión ilegal.
3.- De igual manera señaló que, el Tribunal de alzada, basó su decisión de confirmar la determinación de no dar lugar al incremento salarial por dos motivos, siendo estos: 1. Que la fecha de despido fue el 30 de enero de 2015, cuando fue despedida el 4 de marzo de 2015. 2. Que ocupaba un cargo de dirección y confianza, habiendo sido este aspecto incorporado de oficio por la Juez y el Tribunal de alzada.
Manifestó que, en ningún momento, desempeñó un cargo de jerarquía, más aún cuando ello no se tiene demostrado por la Empresa demandada, puesto que no existe prueba que demuestre este aspecto; por lo que, el fallo, se remite a pruebas que no constan debidamente o que no están incorporadas en el proceso; es decir, se invocó prueba que no fue existe en el proceso.
4.- Indicó que con referencia al pago de la prima anual, el Tribunal de alzada, concluye que la Juez acertadamente concluyó que no le corresponde por ser ella contadora y que por ello no cumplió con los balances de las utilidades de la Empresa; desconociendo el principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho), no estando dicha decisión debidamente fundamentada y motivada, sin citar para respaldo de su decisión ningún artículo, cuando ello es obligatorio por constituir un elemento o componente del debido proceso. Siendo además que, no se consideró que la prima anual constituye una remuneración adicional que el trabajador percibe en retribución a un mayor esfuerzo que se traduce en mayores utilidades para la Empresa y el trabajador tiene derecho de participar de las utilidades que se obtuvieron; además de que, la Empresa en este caso, no presentó los balances de las gestiones 2013 a 2015, pese a ser conminada para el efecto; por lo que, al no tenerse los balances para desacreditar este aspecto, se debería aplicar la presunción legal de certidumbre de que la Empresa si obtuvo utilidades.
5.- Argumentó que con referencia al pago de salarios devengados, el Tribunal de alzada se apartó de las normas constitucionales y legales de orden laboral, conllevando un total desconocimiento del principio Iura Novit Curia, ya que en tres líneas, sin expresar los motivos y fundamentos de su decisión, confirmaron que no le corresponden los salarios devengados; siendo además que la Empresa pese a ser conminada, jamás presentó planillas de sueldos y salarios desde el inicio hasta la conclusión de la relación laboral, correspondiendo por ello aplicar la presunción de certidumbre a su favor, pero ello no ocurrió y sin prueba ni respaldo, se le negó este derecho.
6.- Sobre la no devolución de dineros, hace mención que, el Auto de Vista refiere que no es competencia de los jueces laborales conocer este tipo de pretensiones de orden civil, confirmando ello aplicando erróneamente la Ley porque la competencia la encuentran en dos cuerpos legales que son, el Código Procesal del Trabajo y la Ley del Órgano Judicial, por lo que accesoriamente con la prueba de respaldo de fs. 9 consistente en rendición de cuentas por gastos de viaje realizado a Oruro, como contadora de la Empresa, realizó gastos que debían ser devueltos; empero, ello no sucedió bajo el argumento que este no es un derecho laboral. Por lo que, consiguientemente se aplicó erróneamente la Ley, cuando correspondía dar lugar a la pretensión accesoria emergente del derecho de la prestación de sus servicios bajo condiciones de subordinación, dependencia y remuneración.
7.- Indicó que, en cuanto a la actualización con el índice de variación de la UFV´s, en la parte resolutiva se dispuso la cuantía de Bs.38.703,03, que deben ser cancelados dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, más la multa de 30%; sin embargo, omitieron incorporar que el pago también debe comprender el valor que debe ser calculado de acuerdo a la variación de las UFV´s, conforme dispone el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio:
Solicitó se case en el fondo el Auto de Vista Nº 44/2021 de 4 de mayo, modificándose la fecha de extinción de trabajo al 4 de marzo de 2015 y el pago de conceptos precisados, consistente en horas extraordinarias, incremento salarial, prima anual, salario devengado y devolución de dineros, la complementación de las UFV´s, y que todo sea con costas.
Contestación al recurso y admisión:
Pese a la legal notificación con el recurso de casación presentado por la demandante, conforme consta de fs. 345; empero, la Empresa demandada, no contestó el recurso promovido por la demandante.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 351, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 339 a 344 interpuesto por Juana Daniela Meneses Rojas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto de recurso de casación.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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