Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 613/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: LP-76-22-S.
Partes: Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza c/ Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani Mamani de Tenorio.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246 vta., interpuesto por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio contra el Auto de Vista Nº S-124/2022 de 02 de marzo, obrante de fs. 236 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza contra los recurrentes; la contestación de fs. 250 a 253; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 254, el Auto Supremo de Admisión Nº 502/2022-RA de 19 de julio de 2022, que cursa de fs. 260 a 261 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, mediante memorial de fs. 51 a 59 y ampliado con escrito de fs. 76 a 83 vta., promovieron demanda de usucapión decenal contra Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio; quienes luego de ser citados, el primero, respondió negativamente a la demanda según memorial de fs. 88 a 92; la segunda, fue ante incomparecencia fue declarada rebelde por Auto de 13 de mayo de 2021 a fs. 106; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, obrante de fs. 168 a 175, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por Amalia Mamani de Tenorio, mediante memorial de fs. 180 a 190 vta., como por Daniel Tenorio Beltrán, según escrito de fs. 198 a 207, originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nro. 124/2022 de 02 de marzo, corriente de fs. 236 a 241 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, con los argumentos siguientes:
En lo que concierne a los agravios 1 y 2, referentes a observar el elemento del animus de la posesión del inmueble a usucapir, establece que los actores sostienen que a raíz del contrato de venta de 31 de octubre de 2004 efectuado en su favor por el actual propietario se encuentran en posesión del inmueble. Posteriormente, consta la extensión de recibos por el pago del inmueble que cursan de fs. 10 a 15, luego se suscribió el documento privado de 25 de noviembre de 2010, el cual no llegó a efectivizarse, por ello los actores activaron la vía de usucapión.
Consideraron que el inicio de la posesión es la que corresponde a la fecha de suscripción del documento de 25 de noviembre de 2010.
En la audiencia preliminar, la Juez asumió que las construcciones tienen una data considerable, la cual está corroborada con las placas fotográficas a fs. 136, donde una muralla de adobe tiene una data de construcción superior a los 10 años.
Al margen de ello, se tiene la prueba testifical que cursa de fs. 152 a 156, cuyas declaraciones afirman que ellos demandantes poseen el predio por más de 10 años. Sumada a la misma la atestación informativa de la vecina colindante producida en audiencia de inspección.
En cuanto a los agravios 3 y 4, referente a la defectuosa valoración de la prueba, describe que el mismo ya fue considerado en el punto anterior.
En lo pertinente al agravio 5, que refiere sobre los vicios de nulidad en el procedimiento, establece que, en la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2021, Amalia Mamani de Tenorio presentó memorial apersonándose y pidiendo la suspensión de la audiencia, sin que haya sustentado su petición con prueba documental.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani Mamani de Tenorio, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; recurso que es objeto de respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio, interpusieron su recurso de casación, formulando los cargos siguientes:
1) Manifestaron que en el Auto de Vista se generó error de hecho y derecho en la apreciación del documento privado de 25 de noviembre de 2010 y el recibo Nº 00478, respecto a la configuración de los elementos que acrediten una mutación de una detentación a una posesión con calidad de dueño.
En su recurso de apelación hubieron mencionado que el documento de 25 de noviembre de 2010 no es un acto inequívoco considerando la reserva de propiedad, condiciones de sustituir por una minuta el documento, luego de la firma del documento continuaba realizándose pagos por el precio, la ausencia de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio que no suscribe el documento privado.
El Auto de Vista resuelve los planteos asumiendo que, de acuerdo con las cláusulas tercera y séptima, referentes a la cancelación de precio de la venta y la entrada en posesión; sin embargo, no resuelve sobre el contenido del recibo Nº 4788 en cuanto a la cancelación total de precio, pese a que es posterior a la fecha de suscripción del documento, por lo cual no habría posesión; al margen de ello, se reservó el derecho de propiedad y no existiría conformidad con la propietaria.
2) Denunciaron la vulneración de los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil, pues el Auto de Vista considera que el documento de 25 de noviembre daría inicio al término de la prescripción adquisitiva, o sea, ya se tendría por cumplido el elemento del ánimo del inmueble, empero, no considera el pago que se ha realizado en forma posterior, que hace ver la mutación de la detentación a posesión.
No existe pronunciamiento sobre el argumento de la reserva de propiedad de la cláusula segunda del documento privado y la falta de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio, que no podían ser suplidos con la cancelación del precio ni con la entrega del inmueble. No podía ser poseedores, puesto que faltaba la cancelación del precio del inmueble, lo cual invalidada la posesión de tiempo comprendido entre el 31 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2010.
El art. 87 del Código Civil determina los requisitos que contiene la posesión, por ello no puede haber posesión cuando se hace reserva de propiedad y el supuesto poseedor lo reconoce, ni tampoco cuando el supuesto poseedor continúa cancelado el precio de inmueble.
3) Acusaron vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, con incidencia en el debido proceso, debido a la negativa de suspensión de audiencia por motivos de salud, en cuya virtud correspondía la suspensión de dicho acto procesal por el término de tres días, y ante su negativa incidió en el derecho a la defensa respecto a la prueba presentada por la parte actora.
El Auto de Vista asumió rechazar su argumento, sin embargo, no consta que se hubiese suspendido la audiencia ni haberse otorgado el plazo de tres días para la justificación de la inasistencia. El reclamo no fue escuchado por la Juez, así se tiene en el acta de audiencia de 28 de mayo de 2021.
Por lo expuesto, solicitan que se case el Auto de Vista o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, según memorial de fs. 250 a 253 contestaron al recurso de casación alegando lo siguiente:
1) El recurso de casación es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos descritos en el art. 274.I. num. 3) de Código Procesal Civil, no explican los recurrentes cuáles serían las normas infringidas o vulneradas.
2) No existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que en el recibo Nº 156 de 17 de julio, visible a fs. 15 fue otorgado por concepto de la última cuota, razón por la cual se les firmó el contrato de 25 de noviembre de 2010, el cual no estipula ninguna reserva de propiedad. El recibo Nº 4788 de 22 de diciembre de 2010, expresa que es por concepto de venta de material de tubería y no por pago de pecio de la venta del lote.
3) La demandada Amalia Mamani de Tenorio fue citada el 9 de abril de 2021, esta no compareció y fue declara rebelde según auto de 13 de mayo de 2021, pese a ello, para la audiencia preliminar se la notificó en su domicilio, así consta en la diligencia a fs. 125.
La audiencia del 24 de mayo fue suspendida a solicitud de su esposa Daniel Tenorio Beltrán. La solicitud de suspensión de audiencia de Amalia Mamani de Tenorio no lleva ningún justificativo, la cual en cualquier caso debía adjuntarla dentro de tres días siguientes a la suspensión de la audiencia.
Por lo expuesto, solicitan que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.
Para considerar la tesis relativa a la interrupción al término de la prescripción adquisitiva, corresponde hacer cita del aporte doctrinario de Guillermo A. Borda, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL- DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303, en lo que concierne a los requisitos sobre la posesión hábil expone lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.
De la cita doctrinaria, se puede afirmar que la prescripción interrumpirse, no obstante estar en posesión del inmueble, incluso manteniendo el corpus y animus a la vez.
Sobre este tema, resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.
Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”. (El subrayado es nuestro).
Sobre la base de lo descrito, corresponde centrar el análisis en la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido, se asume que, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario) debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien. De esa manera, se opera la interrupción a la prescripción que está en curso de obtenerse.
En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Debe tomarse en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino únicamente aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de la acción o controversia se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión; toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En el Auto Supremo Nº 557/2022, de 4 de agosto 2022, en la que se asumió que el reconocimiento del derecho de propiedad, tan solo es una forma interruptiva de la prescripción adquisitiva, y no así una transformación de la posesión en detentación, en dicha resolución se estableció que: “De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.
Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.
La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.
En Perú en el caso tratado por la Sentencia Casatoria 2227-2010 de Lima, señaló “la accionante en todo momento gestionó ante las autoridades administrativas la adjudicación del predio por un precio menor y, al no lograrlo, decidió plantear judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio. Su conducta dubitativa no le sirvió, demuestra que no tenía clara la posesión a título de dueño”. No siendo amparable la demanda. (Pág. 125) (las negrillas son nuestras)
Lo mismo estipula otra ejecutoria, Casación 1280-2010 de Lima “la actora no se comportó como propietaria, pues reconoció la propiedad que ejercía el propietario (demandado) al exigirle el pago de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, “con lo que se desvirtuó el animus domini; no poseyó como propietaria durante los años exigidos…” (pág. 127) (las negrillas son nuestras)
Según una ejecutoria (casación 3722-2010 del Santa) si la posesión carece del elemento subjetivo del animus domini no puede beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. (Pág. 129)
El tema del decurso prescriptorio esa íntimamente asociado a la continuidad posesoria y, por ende, hay que probar el plazo mínimo legal, además que este no haya sido interrumpido ni destruido.
Para este caso concreto, el autor Boffi Boggero en la pág. 84-86 de su obra “Tratado de las Obligaciones” señala “cuando refiere sobre la interrupción por reconocimiento (…) del derecho de aquel contra quien prescribía (…) conforme al régimen argentino el nuevo plazo de prescripción comienza a partir del reconocimiento.
Interrupción por compromiso… sujetando la cuestión a juicio de árbitros, del art. 3988 del Código Civil, (argentino) establece textualmente: “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” el texto alude a la prescripción adquisitiva.
En la pág. 87 citando a Machado señala: el articulo exige que, “el compromiso se haga en escritura pública, o que excluye cualquier compromiso privado, que no se tendría como suficiente para interrumpir la prescripción, hasta que hubiera sido reducido a escritura; pero si negándose el poseedor a cumplir lo estipulado por escrito privado, fuera necesario recurrir a la justicia, bastaría la demanda pidiendo hacer efectivo el compromiso para que se tuviera por interrumpida la prescripción”.
Por su parte, en el derecho civil argentino se ha determinado con claridad que, la interrupción implica cortar la continuidad del tiempo siendo el Art. 3998 del CCiv. Que dispone: “interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.
Mostrando 63 de 126 parrafos.