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AS/0613/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP sobre la adecuación al tipo penal, no se señaló bajo que fundamento normativo jurisprudencial exige los requisitos expuestos en el Auto de Vista respecto al planteamiento del recurso ...

Proceso
Estafa,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 613/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 141/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 691 a 695, Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, impugna el Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril, de fs. 661 a 667 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 4 de julio (fs. 615 a 619), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y multa de cien días a razón de tres bolivianos día, en base a los siguientes argumentos:

Que mediante manuscrito suscrito el 29 de octubre de 2014, Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz transfiere en compra y venta a favor de Agustín Torrez Aruquipa el ahora querellante una Pala Mecánica Tipo 938F, Marca Caterpilar, color amarillo, modelo 1996, serie 1KM01189M, de procedencia Estados Unidos por la suma de $us. 65.000 declarando que recibe $us.15.000 como anticipo del precio de la venta, y que el saldo de $us. 50.000 le será entregado en el plazo de 60 días calendario.

Por documento privado suscrito el 12 de enero de 2015, vende y trasfiere a perpetuidad a favor de Agustín Torrez Aruquipa la referida Pala Mecánica, en la suma de $us. 76.500,00.- suma de la cual recibe dicha vendedora $us. 40.000, dejando constancia que el vendedor deberá pagar el saldo hasta el 15 de abril del mismo año y que en el caso de incumplimiento con el plazo para el segundo pago el comprador perdería su primer pago quedando la venta sin efecto, este nuevo documento no hace referencia al recibo de los $us.15.000 ni al documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de octubre de 2014. Tratándose de un nuevo documento donde se modifica los términos establecidos principalmente relativos al precio que se eleva de $us. 65.000 a $us. 75.000, y adicionando la cláusula penal en sentido que el comprador perderá su primer pago consistente de $us. 40.000, en caso de incumplir con el plazo para el saldo de $us. 36.500,00.

También se establece que el querellante dentro del plazo intentó tramitar préstamo de dinero ante el Banco FIE S.A., en base al documento privado de compra y venta de la maquinaria, pero la acusada inviabilizó el trámite haciendo que el plazo expire; puesto que el personero del banco convocó a la imputada para que firmará la carta de sesión de compra con la finalidad de garantizar el crédito, negó presentarse cuando vía teléfono se le pidió que confirmará dicha venta respondió negativamente, indicando que desconocía de dicha venta y que su esposo podría aclarar y cuando fue consultado su esposo, éste respondió que no recibió suma alguna (Declaración de la testigo mes Ninoska Loza Callisaya funcionaria de la entidad bancaria.

Y la acusada en su declaración prestada en audiencia de juicio oral del 28 de agosto de 2018, al indicar que sólo habría recibido $us.15.000 y no así $us. 40.000 pretende hacer valer el documento del 12 de enero de 2015 que estableció que recibió $us. 40.000, solo para hacer valer la cláusula penal donde la víctima hubiera perdido el anticipo por no haber pagado el saldo y que dicha vente hubiera quedado sin efecto. Por lo expuesto, se tiene que la acusada recibió $us. 40.000 como anticipo a la venta de la citada maquinaria, y no solamente $us.15.000 induciendo a error a la víctima mediante la suscripción de varios documentos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cinthia Gabriela Reyes Bonifaz formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 626 a 634), alegando: i) Violación al art. 370 núm. 1 del CPP, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que no se ha acreditado el elemento relativo a la existencia de engaños o artificios, que la causa de que no se produjera la transferencia de la maquinaria fue por falta de pago del saldo de $us. 36.000, atribuible al comprador y no al vendedor, conforme la prueba MP-1; en consecuencia, no se tiene el elemento de causalidad entre conducta activa y resultado.

La Sentencia no establece como llegó a la convicción de que existiría engaños y artificios, es más en el CONSIDERANDO IV, tercer párrafo no se adjunta documento privado del 29 de octubre de 2014, mucho menos fue ofrecido por ninguna de las partes, entonces cómo llega a la conclusión de que hubiese existido engaño o artificio.

Por otra parte, en la Sentencia se han infringido disposiciones señaladas en los arts. 37 y 38 del CPP, en cuanto se refiere a las atenuantes generales, por cuanto en la parte resolutiva se la condena con la pena privativa de cuatro arios; sin embargo, de ninguna manera se ha explicado mucho menos argumentado el porqué de la aplicación de dicha pena, teniendo presente que la pena mínima de Estafa es de un año, sin establecer cuál el motivo o fundamento de aplicar la sanción de 4 arios y en el caso en concreto la autoridad no señala, no refiere, ni hace mención a la personalidad del autor, menos fundamentó sobre la mayor o menor gravedad del hecho, ni determinó la pena aplicable, lo correcto hubiera sido que dicte sentencia absolutoria, pues la autoridad no ha podido fundamentar la aplicación de la pena.

II.2. Decreto de observaciones.

Revisada la apelación restringida presentada, mediante resolución de 4 de diciembre de 2020, se emite el decreto de observaciones, en relación a las omisiones del recurso de apelación de la imputada Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; explique cuál es la aplicación que pretende; invocando separadamente cada violación con sus fundamentos; y, señalando precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.

II.3. Memorial de subsanaciones.

La apelante Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, presenta el memorial que cursa a fojas 648 a 655 vta., bajo el título subsana observaciones reiterando los argumentos de la apelación restringida por lo que solicitó su admisibilidad.

II.4. Del decreto de 18 de diciembre de 2020.

Ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 18 de diciembre de 2020 (fs. 656), señaló: Se tiene presente el memorial de subsanación para fines del art. 411 del CPP.

11.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril (fs. 661 a 667 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; determinó declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución N° 025/2018 por no haberse formulado reserva en el momento procesal oportuno; y admitir el recurso de apelación restringida y en el fondo declaró improcedente las cuestiones planteadas y por consiguiente confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

El presente agravio radicó en el defecto de Sentencia del art. 370. 1 del CPP que describe "...La Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva." Primero La inobservancia de la ley sustantiva implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable); y, 2) Interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva (mala aplicación de la ley aplicable). En cuanto a la segunda de ellas la errónea aplicación de ley sustantiva corresponde en su implicancia: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal y 3) Errónea fijación judicial de la pena. Podrá advertirse que, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, implica para su correspondencia una distinción necesaria entre lo inobservado y lo erróneo aplicado respecto a la norma sustantiva penal, que como se desglosó, cada una de ellas implica una cuestión distinta una de la otra, lo que hace que su tratativa requiera una identificación de especificidad lo que permita habilitar el análisis pretendido en alzada.

En el caso en concreto, se tiene que la recurrente no invocó junto a los motivos que configuraren su agravio, si el mismo correspondiere a una inobservancia o en su caso a una errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que como se señaló en el punto que antecede, cada una de ellas implica una cuestión distinta la una de la otra; por otro lado, de forma somera se hace referencia al delito de Estafa, respecto al cual se tuviere como elementos del tipo los siguientes: a) existencia de engaños o artificios, b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar, y, d) enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; apreciados éstos como elementos del tipo, corresponde recordar que, los elementos que integran el tipo penal (Estafa), como tal, son objetividad jurídica (el bien jurídico es el patrimonio), sujeto activo (es genérico, quien comete el delito, que puede ser cometido por cualquier persona), sujeto pasivo (la persona engañada), elemento objetivo (se tiene a los verbos: provoque y fortalezca), elemento subjetivo (conforme al 13 quater, se entiende que es un delito de dolo especifico, puesto que busca obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido), elemento material (el patrimonio), pena (reclusión de uno a cinco años), elemento circunstancial del delito (de naturaleza agravante, con reclusión de tres a diez arios y con multa de cien a quinientos días cuando se trata de víctimas múltiples, según el art. 346 Bis. del CP, aspectos descritos que contrastados con los reclamos efectuados, se llega a apreciar inconsistencias referidas a la forma en la que aprecia la recurrente los elementos del tipo penal, las cuales quedan regidos solamente a criterio de la apelante(Subjetivo), puesto que no concibe como elementos del tipo aquellos descritos en el párrafo que antecede, siendo en todo caso los aspectos vertidos carentes de fundamentación que sea referente a la previsión normativa contenida en el art. 370.1 del CPP, debiendo considerarse por quien apela que, un tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar cuestiones fácticas, las cuales le son inherentes únicamente a los Juzgados y tribunales de sentencia, no existiendo en nuestro sistema penal una segunda instancia, en consecuencia un "atrium apella" solo puede verificar la determinación del aquo cuando ésta no se ajuste a los parámetros procesales y sustantivos, dentro de los límites establecidos por el art. 370.1 de la norma procesal penal. Así mismo señaló que no se estableció la autoría infringiendo las previsiones de los arts. 37, 38. 1 y 40. 2 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, de lo cual el Tribunal de alzada respondió: "que una situación es referir el grado de autoría y otra considerar la personalidad para determinar el quantum de la pena, aspecto que no fue clarificada ni discernida por la apelante, ingresando nuevamente en una falta de fundamentos que permitan apreciar la latencia del agravio".

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 18/2022-RA de 1 de febrero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Denuncia que el Tribunal de Apelación en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP sobre la adecuación al tipo penal, no se señaló bajo que fundamento normativo jurisprudencial exige los requisitos expuestos en el Auto de Vista respecto al planteamiento del recurso de apelación omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos en la apelación, que además estuvieron referidos a la imposición de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la f alta de fundamentación respecto al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa
Demandado
Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz
Proceso
Estafa,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre. Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0613/2022-RRCFuente oficial