Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 613
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 426/2022-S
Demandante: Yank Karla Quete Yujo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 131, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 736/2021 de 1 de octubre, otorgado por ante la Notaría Nº 4 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada María Esther Caero Silva (fs. 125 a 127), contra el Auto de Vista N° 61/2022 de 27 de junio de fs. 117 a 122, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Yank Karla Quete Yujo, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 135 a 136; el Auto Nº 131/2022 de 20 de julio que concedió el recurso de fs. 137; el Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 150 que admitió el recurso; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Yank Karla Quete Yujo; y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 45/2021 de 16 de junio de fs. 85 a 86, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 36 a 38, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs55.662,23.- (Cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos 23/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldos y vacaciones.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido tanto por la entidad demandada de fs. 98 a 99, como por la parte demandante de fs. 101 a 102, por Auto de Vista N° 61/2022 de 27 de junio de fs. 117 a 122, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 45/2021 de 16 de junio y declaró probada la demanda respecto a la pretensión de subsidio de frontera, bono de antigüedad y multa, disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma total de Bs117.268,23.- (Ciento diecisiete mil doscientos sesenta y ocho 23/100 Bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 129 a 131, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porqué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las normas de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora.
Acusó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y que el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambos sujetos procesales.
No correspondería el pago de indemnización, de acurdo a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 16187 y art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al ser contratos a plazo fijo y para la suscripción de un nuevo periodo existió una ruptura de la relación contractual y que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, al constar en las planillas de pago de dicho concepto.
Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales; siendo que, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo.
Acusó que no corresponde el pago de aguinaldo al no haber cumplido el año de antigüedad de trabajo ininterrumpido, ni bono de antigüedad que se reconocería a los dos años de trabajo continuo, en razón a la concurrencia de un contrato individual.
En cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699, señaló que no existiría prueba alguna que demuestre el reclamo que hubiere hecho la actora después de haber concluido la relación laboral, no correspondiendo dicho concepto.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 61/2022 de 27 de junio de fs. 117 a 122, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y admisión:
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, representado por Ana Lucia Reis Melena, Alcaldese Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, de fs. 120 a 121, a la parte contraria, contestando Yank Karla Quete Yujo; quien señaló en lo principal que, al haber prestado sus servicios desde diciembre de 2014 hasta septiembre de 2019, le corresponderían los beneficios sociales de conformidad con la Ley General del Trabajo, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
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