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TSJ

AS/0613/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 613/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 99/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 277 a 281 vta. Rubén Gutiérrez Mamani, impugna el Auto de Vista 11 de 8 de marzo de 2023, de fs. 254 a 259 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 87/2022 de 10 de octubre (fs. 164 a 169) el Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Gutiérrez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 186 a 202), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 8 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del derecho al debido proceso a un juicio justo, como principio y garantía y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación, puesto que a su recurso de apelación, no se le otorgó respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones y los defectos de la Sentencia, es decir por defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se adjuntó ni el certificado de nacimiento de la presunta víctima para determinar su minoría de edad, además que la Sentencia apelada se limita a darle un valor por su obtención y no por su contenido a las pruebas, y no corresponde al Tribunal de alzada revalorar la prueba, únicamente realizar el control en relación a la labor de valoración efectuada por el A-quo, siendo el informe psicológico y la cámara gesell contradictorios, por ello no existe una valoración lógica y jurídica sobre su participación, no se realizó una prueba pericial de ADN con el fin de establecer el ilícito, razón por la cual se reclamó en el motivo de apelación falta de valoración de los elementos de prueba producidos en juicio que demuestren la concurrencia del tipo penal de violación, aspecto que no concurrió en el presente caso, determinando su culpabilidad en base a un informe psicológico, cámara gesell y un certificado médico incurriendo en errónea aplicación de la ley, lesionando la sana crítica, puesto que los Vocales incurren en una incongruencia omisiva al no responder al reclamo en la apelación restringida vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación previstos en los arts. 124 del CPP y 115-II de la CPE, siendo un fallo citra petita.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero 2007, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1789/2013 de 21 de octubre.

2) El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva por fallo cita petita y defectuosa fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por defectuosa fundamentación, toda vez que no existe relación entre la acusación y la parte dispositiva, violando la sana crítica en cuanto a la valoración parcial de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Gutiérrez Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0613/2023-RAFuente oficial