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TSJReiteradora

AS/0613/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

Los recurrentes sostuvieron que, resulta un contrasentido estimar la excepción de prescripción arguyendo que el plazo habría corrido a partir de la suscripción del acta de 05 de mayo de 2013 cuando dicho documento no establece plazo para el cómputo; el trascurso del plazo y la falta de ejercido del ...

Proceso
Reivindicación, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 613/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: LP-76-24-A

Partes: Beatriz Teodora Lanza Zegarra c/ Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia

Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda.

de Ramírez.

Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 388, interpuesto por Teodoro Condori Vargas, Rolando Luciano Cruz Quispe, Basilia Julia Blanco de Cruz y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de febrero, saliente de fs. 360 a 363 vta. y Autos complementarios de 05 de marzo del mismo año cursantes a fs. 367 y 370, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Beatriz Teodora Lanza Zegarra contra los recurrentes; la contestación de fs. 406 a 410 vta.; Auto de concesión de 11 de abril de 2024 corriente a fs. 412; Auto Supremo de admisión Nº 500/2024-RA de 20 de mayo, visible de fs. 423 a 424 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Beatriz Teodora Lanza Zegarra, por memorial de demanda de fs. 206 a 217 vta., subsanada a fs. 226 vta. y 229 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pagos de daños y perjuicios con relación a una fracción de terreno de 172,67 m2 que constituye parte del inmueble de 1.231 m2, ubicado en calle Beni Nº 6, zona de Challapa de la ciudad de La Paz, registrado en su extensión general con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0010156, argumentado que en mayo de 2013 fue invadida por vías de hecho por los demandados en la fracción señalada; por lo que dirigió la demanda contra Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez; durante la audiencia preliminar, desistió de la pretensión de mejor derecho.

Citados los codemandados, por memorial de fs. 244 a 253 vta., interpusieron excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros (hija de la demandante), litis pendencia e incidente de improponibilidad objetiva en la demanda, como también reconvinieron por suscripción de minuta y escritura pública de transferencia por la extensión de 200 m2 de terreno y entrega física del resto de 27,33 m2, argumentando que el derecho propietario de los 200 m2 fue reconocido a favor de sus personas por la demandante y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza mediante acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 por reconocimiento del cuidado de sus terrenos que hicieron por más de 35 años y sus personas se encuentran en posesión a título de propietarios únicamente de 172,67 m2; contra la demanda reconvencional, la actora principal interpuso excepción de prescripción.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 24º de la ciudad de La Paz, durante la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2023 cuya acta cursa de fs. 333 a 336 vta., mediante Auto interlocutorio resolvió las excepciones y el incidente de improponibilidad deducidos por los codemandados contra la actora principal, RECHAZANDO en todas sus partes; decisión que al haber sido impugnada, fue concedido en efecto diferido; por otra parte, a través de Auto definitivo pronunciado en la misma audiencia y que cursa de manera específica de fs. 335 vta. a 336, declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la actora principal contra la demanda reconvencional, disponiendo la extinción de la acción para exigir el cumplimiento del acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 y, como consecuencia, dispuso la prosecución del proceso únicamente con la pretensión de reivindicación.

3.- Auto definitivo que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelado por los codemandados Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez, por memorial de fs. 338 a 341, cursando la respuesta de fs. 345 a 348.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de febrero, saliente de fs. 360 a 363 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 de fs. 335 vta. a 336, correspondiendo a dicha resolución, los Autos complementarios cursantes a fs. 367 y 370; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Realizó consideraciones legales respecto al régimen de prescripción, citando jurisprudencia contenido en el Auto Supremo Nº 904/2015-L y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1082/2014, como también doctrina y sobre esa base, indicó que lo relevante viene a ser la excepción de emplazamiento a terceros (hija de la demandante) planteado por la parte demandada que se fundamenta en el acuerdo (acta) de 05 de mayo de 2013 en el cual la actora Beatriz Teodora Lanza Zegarra y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza indican que dan a los demandados 200 m2 de terreno por reconocimiento de cuidado de sus lotes; sin embargo, se tiene certeza jurídica de que el bien objeto de litigio no pertenece a la segunda persona, cuyo hecho se acredita por los documentos de Derechos Reales de fs. 2 y 257 consistentes en las matrículas Nº 2.01.0.99.0010156 y 2.01.0.99.0113560, ambos con una superficie de 1.231 m2; el primero registrado a nombre de la demandante y el segundo figura como propietaria la hija Gisela Samantha Villamil Lanza, de donde se infiere que esta última no posee la legitimación activa o pasiva para intervenir en el presente proceso.

Indicó que el documento (acta) de 05 de mayo de 2013 que cursa a fs. 236, si bien contiene un objeto y una obligación de hacer; empero, no puede ser catalogado como un contrato al carecer de los elementos contractuales que usualmente se incluyen en los acuerdos entre partes; no se puede determinar con certeza si se trata de un contrato, compraventa, permuta o donación, ni se establece un plazo y contraprestación.

Al margen de lo señalado, en dicho documento interviene la Junta de vecinos denominándolo como “Acta de Asamblea” suscrito bajo la tipología de “convención”, cuya figura jurídica según Guillermo Borda constituye el género y el contrato la especie; este último se circunscribe al acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear o modificar obligaciones entre partes; mientras que la convención, comprende todo acuerdo destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; en el referido acta, se advierte la existencia de una prestación debida que es la entrega del lote de terreno de 200 m2, cuyo aspecto ya ha prescrito, dado que ese documento fue suscrito el 05 de mayo de 2013.

Indicó que el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 no consigna plazo para su cumplimiento; sin embargo, en estos casos, de acuerdo al art. 311 del Código Civil, una vez que se acepta el acuerdo, comienza a surtir sus efectos y el acreedor puede exigir inmediatamente su cumplimiento, como también a partir de ese momento empieza a correr el plazo de prescripción y caducidad, a menos que el acuerdo esté sujeto a un término o condición.

Haciendo referencia a la interrupción de la prescripción normada en los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, señaló que las pruebas de fs. 273 a 280 consistente en proceso de investigación penal y rechazo de denuncia interpuesta por la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra contra los hoy demandados por el ilícito de extorsión que se encuentra relacionada con la firma del Acta de Asamblea de 05 de mayo de 2013, no puede considerarse como una forma de interrumpir la prescripción, ya que la investigación penal fue activada a denuncia de la parte actora, resultando ilógico que esta última interrumpa la prescripción por un hecho propio, por lo que el plazo de la prescripción se encuentra cumplido.

Concluyó señalando, si la parte demandada quería interrumpir la prescripción, debió actuar conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; sin embargo, no se tiene acreditado con ninguna prueba de que, desde la emisión del acta de asamblea, hubiera llevado a cabo acciones para interrumpir la prescripción, no pudiendo fundarse en la actuación realizada por el Fiscal.

5.- Fallo de segunda instancia y sus autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por los codemandados Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez, mediante escrito de fs. 382 a 388, cursando la respuesta de fs. 406 a 410 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 311, 509, 1492.I, 1493, 1503.I, 1505 y 1507 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 904/2015-L, argumentando que el certificado de tradición de fs. 81 a 82 y 190 a 202, acredita que la demandante y su hija Gisela Samantha Villamil Lanza son copropietarias del terreno de 200 m2 y ambas suscribieron el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 transfiriéndoles el derecho propietario como compensación por el cuidado de sus terrenos que realizaron por más de 35 años; sin embargo, la hija fue excluida del proceso sin haber sido escuchada y sometida a un debido proceso y menos interpuso excepción de prescripción, liberándola de cumplir su obligación, incurriendo en error al confirmar la supuesta prescripción en perjurio del derecho de sus personas.

2. Afirmaron que el acta a fs. 23 es un contrato, ya que cumple con los requisitos constitutivos del art. 450 del Código Civil, concurre el consentimiento, el objeto, siendo este, posible y lícito y la transferencia de la propiedad inmueble no está sometida a solemnidades, pudiendo incluso ser de manera verbal y la argucia de que se trataría de una mera convención, vulnera sus derechos adquiridos.

3. Sostuvieron que, resulta un contrasentido estimar la excepción de prescripción arguyendo que el plazo habría corrido a partir de la suscripción del acta de 05 de mayo de 2013 cuando dicho documento no establece plazo para el cómputo; el trascurso del plazo y la falta de ejercido del derecho, son esenciales para aplicar la prescripción; en el caso presente, sus personas se encuentran en posesión del inmueble como propietarios desde el 05 de mayo de 2013, fecha en la que cambió sus condiciones de cuidadores del terreno; al haberse declarado probada la excepción de prescripción, se resolvió el contrato, convención y/o acta como quiera denominarse, sin la intervención de Gisela Samantha Villamil Lanza que también suscribe dicho documento, vulnerando el art. 519 del Código Civil.

4. Denunciaron incorrecta aplicación de los arts. 311 al 315 del Código Civil, señalando que en lo referente al plazo, el primer precepto legal tan solo establece una posibilidad y no constituye un deber de exigir el cumplimiento de la obligación desde el momento de la suscripción del documento; una cosa es que el documento empiece a surtir sus efectos desde su suscripción y otra muy distinta que comience a correr el plazo.

En el caso presente, de ninguna manera puede considerase que haya prescrito el derecho de demandar el cumplimiento de la obligación de hacerlos adquirir la propiedad del inmueble con la firma de la minuta y escritura pública de transferencia y entrega de los documentos, porque no se pactó plazo o término alguno, ni condición y el Tribunal de apelación al haber aplicado de manera incorrecta el art. 311 del Código Civil, incurrió en error, vulnerando los arts. 1493 y 1507 del mismo Código Sustantivo de la materia, ya que sus personas estaban en posesión solo de 170,18 m2 desde más de 35 años al momento de la suscripción del acta del 05 de mayo de 2013, cambiando a partir de esa fecha su condición de poseedores a propietarios por la transferencia que les hicieron la demandante y su hija.

5. Indicaron que el Tribunal de apelación, al negar la interrupción de la prescripción, incurrió en incorrecta aplicación del art. 1503 del Código Civil, norma legal que precisamente establece que la prescripción se interrumpe por una demanda, la misma que puede ser de cualquier materia; en el caso presente, existe el proceso penal iniciado a denuncia por la propia demandante por extorsión, cuyos antecedentes cursan de fs. 273 a 280, prueba que no fue valorada; con la iniciación del referido proceso penal, la actora desconoció la validez legal del acta de 05 de mayo de 2013 poniendo en tela de juicio en sede judicial y con esa manera de proceder, no solo ha interrumpido el plazo de prescripción, sino también impidió que sus personas inicien cualquier acción mientras el acta se encontraba cuestionada en sede penal durante los años de 2013 a 2017 que duró la investigación y la demanda de mejor derecho y reivindicación fue iniciada el 24 de mayo de 2018.

Concluyeron señalando que los hierros cometidos en el Auto de Vista, son objetivos, no solo por la mala valoración del acta a fs. 23, sino también de otros documentos, incurriendo en violación del art. 1286 del Código Civil y 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, dando lugar a una incorrecta interpretación de los arts. 519, 520, 1492, 1493 y 1503 del Código Sustantivo de la materia, ya que el acta a fs. 23 no contiene plazo para computar la prescripción.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitaron se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación.

El en el escrito que cursa de fs. 406 a 410 vta., la demandante Beatriz Teodora Lanza Zegarra, señaló que es falso que su persona y su hija sean copropietarias del terreno, ya que cada una realizó compras de manera separada y tienen títulos de propiedad diferentes con partidas inscritas de manera individualizadas y el inmueble de 172,67 m2 que es objeto de litis se encuentra situado de manera exclusiva dentro de la propiedad de su persona y, por consiguiente, su hija no cuenta con legitimación activa ni pasiva para ser demandante ni ser demandada vía reconvencional.

El acta de 05 de mayo de 2013, si bien contiene un objeto y una obligación, no puede ser clasificado como un contrato por carecer de los elementos contractuales; al declarar probado su excepción de prescripción, lo que se hizo es declarar extinguida la acción para demandar el cumplimiento del acta, cuyo efecto jurídico no es dejar sin efecto o disolver un acto o negocio jurídico como lo entienden los recurrentes; si bien dicho documento no indica un plazo de cumplimiento, es absurdo aseverar que por ello no corrió ningún plazo de prescripción, cuando el art. 311 del Código Civil es claro al respecto.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, señaló que, si los demandados querían impedir la prescripción, tenían que ser ellos quienes debían hacerle notificar con alguna demanda judicial, un decreto o un acto de embargo y no así a la inversa, porque es su persona como sujeto pasivo de la obligación quien puede beneficiarse con la prescripción y no los demandados; el hecho de que su persona haya instancia el inicio de una investigación penal contra los demandados, de ninguna manera cumple con el art. 1503.I del Código Civil para constituirse en un acto que interrumpa válidamente la prescripción; al margen de ello, aunque así se hubiera interrumpido la prescripción el año 2017, igualmente hasta el año 2022, habría sido nuevamente ganada la prescripción.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción extintiva.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2014 de 10 de junio se expuso el siguiente razonamiento: “Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria. Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: ‘La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda’ (…) La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio”.

Por otra parte, el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo orientó: “En ese orden, nuestra normativa jurídica estableció plazos de prescripción según la naturaleza del derecho o la acción, por lo cual el art. 1507 del Código Civil que se acusa de infringido, manifiesta: ´Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa´, en tal circunstancia, no todos los derechos patrimoniales están sujetos a ese plazo de prescripción, por ello la norma estableció en su nomen juris de disposición general, precisando la salvedad que ´a menos que se disponga otra cosa´, por lo cual, se debe comprender que cuando un derecho o acción no tenga un plazo de prescripción establecido se debe recurrir a esta regla general de prescripción, siendo la norma de aplicación no absoluta. Bajo esa razón, los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, conforme el art. 134 al 138 del Código Civil, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, es por ello que la doctrina la denomina prescripción adquisitiva y nuestro ordenamiento jurídico usucapión; así tenemos la acción de reivindicación que es imprescriptible por imperio del art. 1454 del Código precitado; existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas. Por lo explicado, la recurrente equívocamente entiende que el plazo de 5 años descrito en el art. 1507 del sustantivo civil es absoluto a todos los derechos patrimoniales, sin considerar que el derecho de propiedad de Yessy Vargas Salomón, derecho real por antonomasia, tiene plazos de prescripción establecidos en preciso y no se rige por la norma general establecida en el art. 1507 del sustantivo de la materia, bajo esa misma lógica el Tribunal de apelación manifestó que no prescribió el derecho de propiedad de la actora, siendo correcta la interpretación brindada; por tales motivos, se determina que no es evidente la infracción de los arts. 1492, 1493, 1495, 1507 del Código Civil”.

III.2. Referente a la teoría de interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero, el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es la extinción de un derecho, o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho, debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Teodora Lanza Zegarra
Demandado
Teodoro Condori Vargas, Basilia Julia Blanco de Cruz, Rolando Luciano Cruz Quispe y Guadalupe Blanco Vda. de Ramírez
Proceso
Reivindicación, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo

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