Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 614 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/Fernando Aranibar Rico y Otro
DELITO: Prevaricato. (Declara Declina Competencia)
VISTOS:la Resolución Fiscal de Reapertura de Investigación de 30 de junio de 2010, recibida en ésta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público contra Fernando Aranibar Rico y Juan Orlando Ríos Luna (Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz), por el delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, por querella de 21 de enero de 2009, Javier Peñaranda Saiza denunció la probable comisión del delito de prevaricato contra Fernando Aranibar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, haciendo conocer el Fiscal General de la República por memorial de 30 de enero el inicio de investigación a esta Sala Penal Primera, decretándose el 19 de febrero de 2009, se tiene presente. A partir de esa fecha se realizó la actividad de control jurisdiccional, donde el 11 de septiembre de 2009 el Ministerio Público mediante memorial de fojas 42, puso en conocimiento de ésta Sala Penal la Resolución de Rechazo de la querella en virtud de existir un obstáculo legal (fojas 33 a 42), siendo notificadas las partes el 8 y 9 de octubre del mismo año (fojas 47, 48 y 49).
CONSIDERANDO: que, en obrados cursa la Resolución del Fiscal General de la República, en la que hace una relación de los hechos denunciados, mencionando el obstáculo legal que motivó la Resolución de Rechazo en base al artículo 304 núm. 4) de la Ley 1970, por sopesar, con la limitación establecida en las Sentencias Constitucionales Nros.1077/2006 y 0645/2007 las que señalan que, "el Juez o Tribunal de Habeas Corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto se tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal ...según el art. 116 parágrafo IV de la CPE", y "ningún Juez o Tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que exista elementos de convicción sobre una actuación dolosa o culposa".
Afirmando que, ese impedimento legal ya no existe a partir de la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 0124/2010, de la que se extrae que, la actual Constitución Política del Estado reitera la independencia del Órgano Judicial, donde debe imperar una modulación en las propias decisiones de los Jueces y Tribunales, que deben basarse en la realidad, no sólo del proceso del cual conocen, sino del propio entorno social y político, si bien las garantías y derechos individuales están plasmados en la Constitución, no lo es menos el reconocimiento a las garantías y derechos colectivos del art. 178 y ss. de la CPE, para la aplicación de la justicia, pues es el propio texto constitucional que refrenda: "la posibilidad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia y respeto a los derechos (...)", de donde resulta que el Órgano Judicial, es un canalizador para la aplicación de la justicia, dotado de los instrumentos necesarios para su efectiva aplicación, más no así, de un libre albedrío de interpretación o de aplicación subjetiva de la norma"; y constituye mejor garantía de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces, sin reconocer fueros ni privilegios, según el art.178 parágrafo II y 180 parágrafo III de la CPE; por consiguiente todo Juez o Tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado, en consecuencia pueden ser pasibles de ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones, si estas contravienen a la Constitución y las Leyes como en el presente caso, retirándose así la inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaban a Jueces y Tribunales, que bajo el paraguas de su ejercicio emitían resoluciones que en muchos casos podían ser funestas para el bien jurídico colectivo; debiendo responder por sus actos, sin que sirva de excusa su investidura o la función que realizan; el Fiscal General de la República, solicita a este Alto Tribunal, admita la Reapertura de la Investigación al no existir a la fecha ese obstáculo legal.
CONSIDERANDO: que, al haberse pronunciado la Sentencia Constitucional 0124/2010 en base a los nuevos principios de la nueva Constitución Política del Estado, vigente desde el 9 de febrero de 2009, y desde esa fecha sus normas son de aplicación obligatoria y preferente, se tiene que en la misma a desaparecido el juicio de privilegio constitucional a favor de los funcionarios públicos, excepto de los dos más altos cargos del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme expresa el num.4 del artículo 184 Constitucional, al referirse a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, "juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, (...)".
En autos se tiene que, éste Tribunal en un principio ejerció la actividad de controlador jurisdiccional de la investigación, hasta que concluyó la misma con una Resolución de Rechazó de la querella emitida conforme el artículo 304 num. 4 de la Ley Nº1970, empero, el Ministerio Público al ver por conveniente continuar con la investigación en base a fundamentos sentados en la nueva Constitución, debe tomar muy en cuenta que a partir de su vigencia, "ya no existen los juicios de privilegio a favor de autoridades judiciales, como son los Vocales de las Cortes Superiores", norma suprema desarrollada en la Ley Nº44/2010 de 8 de octubre, que en su Disposición Transitoria Primera, estableció que "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003".
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