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TSJ

AS/0614/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-590/2007

AUTO SUPREMO Nº 614 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Pedro Tejerina Panique c/ Alcaldía Municipal de Monteagudo

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., interpuesto por el actor PEDRO TEJERINA PANIQUE, representado por ROBERTO IBORG VALDIVIEZO SALAZAR, dentro del proceso social de Beneficios Sociales seguido en contrala entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE MONTEAGUDO, representado legalmente por sus Apoderados y Abogados ALEX SALGERO FERNÁNDEZ y OSCAR SALAZAR SERRANO, contra el Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda, el Juez 1 Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia de fecha 051/5/2007, cursante de fs. 81-82, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

Deducida la apelación interpuesta por parte del actor (fs. 92 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N 316/2007 de fecha 26/9/2007, cursante de fs. 127-128 CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia apelada, con costas.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 131-132 vta., alegando que:

1. En el Fondo violación del art. 127 inc. b) del Cód. Proc. Trab. e interpretando y aplicando indebidamente los arts. 252 y 2 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que dicha norma especial no contempla como excepción perentoria la falta de acción y derecho. Añade que la resolución recurrida se contradice, puesto que la entidad demandada planteó excepción previa de incompetencia bajo el mismo fundamento de la excepción perentoria de falta de acción y derecho, siendo improbada mediante resolución que no fue apelada. Alegando también error de derecho en la valoración de las pruebas no pudiendo alegarse desconocimiento de una ley de la República, como es la N 3327 de 17/1/2006.

2. En la Forma que, el Auto de Vista recurrido nada dice respecto a los demás derechos sociales como son las horas extras y el bono de antigüedad, que fueron insertos expresamente en el recurso de apelación como agravios; por lo que su no pronunciamiento da lugar a la casación en la forma. Además alega el recurrente incorrecta valoración de las pruebas referidas a las horas extras, desconocimiento ilegal del bono de antigüedad, y omisión de pago del reintegro de los últimos 24 meses del bono de antigüedad no prescritos.

Por lo que, solicitan se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare PROBADA en parte la demanda, en cuanto al reconocimiento de los derechos sociales de horas extras y bono de antigüedad, o en su caso, disponga la anulación de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales a favor del actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si éste es considerado funcionario o servidor público y está sujeto a otro régimen normativo-administrativo previo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.

El art. 1 de la Ley General del Trabajo, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.

Por su parte, el Decreto Ley N 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.

Al respecto, el art. 2 del Decreto Supremo N 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley N 07375 de 5 de noviembre de 1965.".

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Criterio

Ahora bien, cabe mencionar el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, promulgada el 28/10/1999 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 8/11/1999, que a la letra reza: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)". Concordante con lo regulado por el art. 69 par. II de la Ley Nº 2027 de 27/10/1999 - Estatuto del Funcionario Público, que dispone: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".

Datos del proceso

Demandante
Pedro Tejerina Panique
Demandado
Alcaldía Municipal de Monteagudo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0614/2010Fuente oficial