Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 614
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 310/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Fermín Venedicto Salinas Mamani, de fs. 59-61, contra el Auto de Vista Nº 21/2013 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 51-54, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 64-66; el Auto de fs. 69 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que corre de fs. 1-3 complementada a fs. 5 del expediente, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Auto interlocutorio definitivo el 11 de junio de 2011 de fs. 26-27, declarando improbada la excepción previa de incompetencia. En grado de apelación deducida por Claudia Gina Gonzales Martínez, Asesora Legal del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija de fs. 31-33, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante, Auto de Vista Nº 21/2013 de 18 de junio de 2013, revocó la Resolución del a quo, declarando probada la excepción previa de incompetencia, sin costas.
Fermín Venedicto Salinas Mamani, al amparo de lo establecido en el artículo 250 y siguientes del CPC, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 59 a 61, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, el Auto de Vista pronunciado, incurre en error de interpretación y aplicación indebida de las normas legales que regulan el procedimiento laboral y las relaciones obrero-patronales. Los derechos laborales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, la nueva Constitución Política del Estado, protege el trabajo estable, salarios justos derechos que ahora son constitucionalizados y son obligación del Estado.
Que, el artículo 46 y 48 de la CPE sobre los derechos laborales, incorporan el principio de la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad laboral, la no discriminación y la inversión de la prueba a favor del trabajador. La institución demandada para encubrir la relación laboral existente y evadir pagar los beneficios sociales suscribió con el recurrente un contrato civil que infringe el artículo 5 del DS Nº 28699.
Que, el a quo, tiene competencia para conocer el presente proceso, conforme prevé el artículo 73 de la LOJ, así también lo establece la jurisprudencia en los AS Nº 154 de 4 de octubre de 1976 y el AS Nº 17 de 11 de octubre de 1985; el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo establece el ámbito jurisdiccional y la competencia para conocer conflictos que se originan entre diversos elementos y factores de la producción.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se sirva casar el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare competente al JUEZ A-QUO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PRESENTE CAUSA LABORAL… (sic).”
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