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TSJ

AS/0614/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 614/2014

Sucre: 27 de octubre 2014

Expediente: CH –51 – 14 – S

Partes: Héctor Nina Villarpando. c/ Saturnino, Dora, Alfredo, Justina, Jhonny y

Juan Carlos todos Flores Pimentel.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 882 a 885 y vta., interpuesto por Héctor Nina Villarpando contra el Auto de Vista Nº SCII-140/2014 de 30 de junio de 2014 de fs. 870 a 874 pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra, Dora, Justina, Saturnino, Alfredo, Jhonny y Juan Carlos todos Flores Pimentel; la respuesta al recurso de fs. 887 a 891; el Auto de concesión de fs. 893 de 19 de agosto de 2014; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Síntesis de los hechos que motivan la demanda:

El actor en su memorial de demanda de fs. 3 y vta., indica que Saturnino, Dora, Alfredo, Justina, Jhonny y Juan Carlos Flores Pimentel, le trasfirieron a título oneroso el terreno de 1.0000,00 Ha. sito en el ex fundo “Sancho” dentro del radio urbano municipal de Sucre por el precio de 30.000 $us. sujeto a que su persona asuma la obligación que derive de haberse dejado sin efecto judicialmente una relación contractual entre Wilfredo Arancibia Curcuy y el padre de las nombradas personas Martín Flores Serrudo; al margen del monto señalado indica que canceló $us. 7.000 por aplanado del terreno, monto que su persona habría depositado en dos fracciones a nombre de Saturnino Flores Pimentel los que se cancelaron posteriormente a Wilfredo Arancibia Curcuy a quien los nombrados hermanos adeudaban 30.000 $us. como emergencia de haberse dejado judicialmente sin efecto la venta que en vida hizo el nombrado progenitor; en base a esos antecedentes al amparo de los arts. 450, 584 y 617 del Código Civil demanda a sus vendedores (seis hermanos) exigiendo que le otorguen la minuta definitiva de transferencia y la entrega de los documentos pertinentes; demanda que es contestada de manera negativa únicamente por Dora Flores Pimentel y el resto de los codemandados arribaron a un acuerdo trasnacional por lo que no contestaron la demanda.

I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 72/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante de fs. 828 a 831 y vta., declaró improbada la demanda respecto de la alícuota parte de la codemandada Dora Flores Pimentel que no se sometió al acuerdo transaccional, disponiendo no ha lugar a la entrega de documentos pertinentes al predio sito en zona Sancho inmerso en los 10.000 m2., en lo proindiviso a favor del actor.

I.3.- En apelación la indicada Sentencia Nº 72/2013 interpuesto por el demandante Héctor Nina Villarpando, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-140/2014 de 30 de junio de 2014 de fs. 870 a 874, confirmó totalmente la Sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante recurre en casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:

El recurrente acusa la violación y aplicación errónea de los arts. 949, 1451 del Código Civil y 314, 315 de su Procedimiento indicando que el documento transaccional de fs. 339 homologado por auto de fs. 340 presentado en calidad de prueba, demuestra fehacientemente que Dora Flores Pimentel y sus hermanos Saturnino, Juan Carlos, Jhonny, Justina y Alfredo Flores Pimentel le trasfirieron a su favor el lote de terreno de 1.0000,00 Has. sito en la zona de “Sancho” y que su persona canceló la suma total de $us. 37.000, situación que se encontraría respaldada y ratificada por la documental de fs. 476-478 y desconocer los alcances de dichas pruebas amparados en las citadas disposiciones legales resultaría una aberración.

Indica que los referidos acuerdos transacciones fueron ofrecidos como prueba sobre las declaraciones que contienen respecto de lo demandado y lo contestado para demostrar los puntos de hecho número 1.- del auto de relación procesal respecto de lo alegado por el demandante y la demandada y no fueron ofrecidos para acreditar la eficacia respecto de sus otorgantes y terceros.

Señala que si bien es cierto que el presente proceso respecto a Saturnino, Juan Carlos, Jhonny, Justina y Alfredo Flores Pimentel concluyo con la suscripción del acuerdo transaccional de fs. 339, ese hecho de modo alguno puede dar lugar a desconocer las declaraciones que contiene dicha transacción respecto de lo litigado en el caso de autos, las que habrían sido propuestas como prueba independientemente de los efectos que debe surtir respecto a sus otorgantes y herederos y al haberse desconocido los alcances de esas declaraciones, se violaron las indicadas disposiciones legales de referencia.

Por otra parte, acusa la violación y aplicación errónea del art. 523 del Código Civil afirmando que al haber ofrecido como prueba las documentales de fs. 339 y 476-478, no pretendió ni pretende que las transacciones efectuadas involucren o comprometan a Dora Flores Pimentel, sino el hecho de que sus propios hermanos declaren que es evidente que ella y los signatarios de las aludidas transacciones le transfirieron a su persona el lote de terreno de 1.0000,00 Has. y al haber el Ad quem desconocido las declaraciones que contienen las indicadas documentales amparado en una norma que rige la eficacia de los contratos, incurrió en violación y aplicación errónea del art. 523 del Código Civil.

De la misma manera acusa la violación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil manifestando que la demandada Dora Flores Pimentel al haber sido provocada a confesión y al no haber concurrido a la audiencia (fs. 408-411), se la debe dar por confesa y por absuelto de manera positiva el interrogatorio de fs. 827, ya que la aplicación de dicha norma legal no se encontraría sujeta o condicionada al verificativo o concurrencia de ningún actuado previo, menos depende de una prueba respaldatoria como sostuvo la Juez de la causa, extremo que tampoco fue entendido por el Ad quem, por lo que se habría violado la citada norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Nina Villarpando.
Demandado
Saturnino, Dora, Alfredo, Justina, Jhonny y
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2014AS/0614/2014Fuente oficial