Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 614/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: LP - 132 - 10 – S
Partes: Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira en
representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Claudia Marcela
Larrazábal Antezana y Guido Montaño Zabala.
Proceso: Cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, honorarios
profesionales y costas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 751 a 753 vta., interpuesto por Claudia Marcela Larrazábal Antezana, contra el Auto de Vista Nº 093/2010 de 12 de marzo de 2010, de fs. 746 a 747 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, honorarios profesionales y costas, seguido por Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Claudia Marcela Larrazábal Antezana y Guido Montaño Zabala; la respuesta al recurso de fs. 770 a 771 vta.; el Auto de concesión de fs. 775; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos de la Vía Pereira, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., adjuntó literales a 50 fs., demandan de fs. 52 a 54 vta., amparados en los arts. 291-II, 339, 344, 347 y 984 del Código Civil, manifestando que la demandada fue empleada del Banco desde mayo de 1996 hasta diciembre de 2002, en el área de Comercio Exterior, desde octubre de 2002 hasta la fecha de su despido realizó transacciones mercantiles bancarias de clientes relativos al área de comercio exterior de forma delictiva puesto que los depósitos de los clientes fueron abonados a la cuenta de un tercero desviando de la cuenta contable “Otras provisiones IUE Beneficiaros del Exterior” cuenta empleada para la reserva de dinero que debía ser remitido a Impuestos Nacionales en calidad de pago de Utilidad de las Empresas. Estas transacciones fueron realizadas desde la computadora de la demandada hacia la cuenta particular de Claribel Elvia Taborga Bonilla, determinándose el desvío de $us.49.500,32. Se efectuó la denuncia el 24 de diciembre de 2002, se realizó la investigación concluyéndose con la aceptación expresa de los delitos por la demandada y la firma de un acuerdo transaccional relativo a la reparación del daño civil económico por $us.49.500,32 el 11 de febrero de 2003, por Sentencia condenatoria se hizo pasible a pena privativa de libertad de tres años, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada. Por el acuerdo transaccional de 11 de febrero de 2003, la demandada, además del garante solidario y mancomunado, Guido Montaño Zabala, se comprometieron al pago del monto indicado como reparación del daño económico sufrido en dos cuotas, la primera, el 28 de febrero de 2003 por $us. 30.000 y la segunda el 7 de abril de 2003, por $us. 19.500,32 sin embargo, la devolución jamás se hizo efectiva por la condenada ni su garante incumpliendo el contrato y acuerdo firmado, en cuya cláusula tercera se establece que en caso de incumplimiento, en especial en los pagos por devolución y reparación del daño económico asumidos, da lugar a su exigibilidad y constitución en mora automática. Dicho acuerdo es ley entre partes pero incumplieron sistemáticamente su obligación de proporcionar la prestación debida como prevé el art. 568 del Código Civil, en especial el art. 291-I de la misma norma, en su calidad de acreedores exigen dicho cumplimiento. Además, los demandados por dicho incumplimiento deben resarcir el daño ocasionado puesto que tuvieron que previsionar el monto de forma contable que significa inmovilizar contablemente parte de sus ganancias las que invertidas hubieran redituado intereses, ganancias y lucro; la demandada se aprovechó de la buena fe del Banco por segunda vez ya que debía estar detenida en el penal de mujeres.
Claudia Marcela Larrazábal Antezana, de fs. 59 a 62, y fs. 539 a 540, contesta y reconviene señalando que en febrero de 2003, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el procedimiento abreviado por lo que la entidad financiera pidió a través del Fiscal asignado, exigirme la garantía para la reparación del daño razón por la que se vio obligada a firmar un documento unilateralmente junto un garante, bajo presión sicológica, amenaza de un juicio oral y la de privación de su libertad, reconociendo su exclusiva responsabilidad obligándole al pago de $us.49.500,32 pero se liberó de responsabilidad a un tercero; el documento privado de acuerdo transaccional únicamente fue firmado y reconocido por su persona y su garante pero el Banco no lo suscribió ni aceptó. Además, la Sentencia se ejecutorió el 17 de enero de 2007, entonces, por lo que podía solicitar la reparación del daño en ese momento. En consecuencia, dicho documento de fs. 10 a 12, conforme al art. 519 del Código Civil, solo produce efectos entre los signatarios y aceptantes, el Banco no firmó dicho acuerdo; ese acuerdo transaccional atenta contra sus legítimos e irrenunciables derechos y garantías al declararle única culpable excluyendo a otras personas, ya que la declaración de su exclusiva culpa fue a fin de acceder al procedimiento abreviado librando de pena y culpa a una tercera persona. Pide la nulidad del documento base porque fue otorgada en base a violencia como ser presión sicológica, amenazas, además de renunciar a su derecho a la defensa que es inviolable conforme el art. 16.II y IV de la CPE. Opone excepciones perentorias de cosa juzgada ya que existe una Sentencia penal ejecutoriada, y el daño civil debe ser reclamado en la vía penal; de prescripción porque el demandante no suscribió ni aceptó el acuerdo transaccional y pretende, cinco años después, hacer valer el mismo conforme a la fecha de firma del documento base de 11 de febrero de 2003, elevado a instrumento público el 19 de ese mes y año, a la fecha de notificación de la presente demanda en 16 de febrero de 2008 transcurrieron 5 años y 5 días sin interrupción extrañando que el demandante se considere parte del documento sin serlo, y el derecho que pretende hacer valer ha prescrito.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 377/2009 de 24 de julio de 2009, de fs. 722 a 726 vta., declaró probada en parte la demanda en relación a la demanda de pago de lo debido más pago de daños y perjuicios que se traduce en el interés legal a computarse desde la fecha de la suscripción del acuerdo transaccional, disponiéndose en consecuencia que los demandados paguen a la entidad demandante la suma de $us.49.500,32 más intereses, e improbada la demanda de pago de costas y honorarios profesionales. Los daños y perjuicios demandados deben ser calculados en ejecución de sentencia; Improbada la acción reconvencional sobre daños y perjuicios, nulidad e improbadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 093/2010 de 12 de marzo de 2010, de fs. 746 a 747 vta., confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en el fondo, acusa:
A. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, debido a que el documento base de la presente acción de fs. 11 a 12, fue reconocido únicamente por ella y Guido Montaño Zabala, es decir, hace fe a los nombrados y de ninguna manera al Banco demandante, y tiene eficacia entre esas partes quienes son los únicos legalmente habilitados para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes de dicho documento, el Banco al no manifestar oportunamente su voluntad de no firmar no adquirió ningún derecho ni obligación en el mismo.
B. Errónea aplicación del plazo previsto por el art. 1507 con relación al 1492 del Código Civil, dicho documento privado elevado a documento público mediante reconocimiento voluntario fue realizado el 11 de febrero de 2003, el art. 1301 de la citada norma, señala que la fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido, es decir que, en la eventualidad de que el Banco hubiese adquirido algún derecho como tercero dentro del contrato, aceptado y reconocido por los demandados, éste es computable desde el 11 de febrero de 2003, y se interrumpe cuando es notificada su persona el 16 de febrero de 2008, conforme el formulario de notificación de fs. 58, por lo que ya habrían transcurrido los 5 años y 5 días, por tanto, operado la prescripción.
Casación en la forma, acusa:
El Auto de Vista ha violado formas esenciales del proceso debido a que no se ha pronunciado sobre pretensiones reclamadas oportunamente en la apelación puesto que no han resuelto la apelación diferida planteada contra el Auto que resuelve el incidente de modificación o ampliación de la demanda solicitada por la ejecutante, referida al segundo apellido del representado por la recurrente y avalista, o sea, el cambio de Illegas por el de Illescas.
Señala que ha expresado agravios en apelación, en cinco puntos los que no han sido absueltos debidamente: 1) La demanda da inicio a una pretensión injustificada que no cumple con los arts. 327 y 382 del Código de Procedimiento Civil, 2) La falta de fundamentación sobre la viabilidad o inviabilidad sobre la nulidad del documento de fs. 11 a 12, 3) Ya habrían transcurrido 5 años y 5 días en virtud a lo expuesto en fs. 61, 4) La excepción de cosa juzgada negada, no considera que el pago requerido por el demandante corresponde a la supuesta reparación de daño emergente del proceso penal que cuenta con Sentencia ejecutoriada cuya pena se encuentra extinguida. 5) La falta de valoración de elementos probatorios por parte del Juez de primera instancia al interpretar que el Banco exigía el pago de una obligación siendo que la misma no nació porque su persona no recibió dineros y el documento no cuenta con el consentimiento del Banco, 6) Es un fallo ultra petita al carecer la demanda de un objeto preciso ya que la entidad bancaria dirigió su pretensión a la devolución de dineros sin establecer cuál sería el vínculo obligacional.
Mostrando 24 de 47 parrafos.