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TSJ

AS/0614/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 614/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : Oruro 23/2011

Parte Acusadora : Ana Peláez Jiménez de Velarde

Parte Imputada : María Ximena Lazcano Moncada

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 114 a 117, Ana Peláez Jiménez de Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 12 de agosto de 2011, de fs. 108 a 110 y su Auto Complementario de fs. 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Ximena Lazcano Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2010 de 1 de diciembre de 2010 (fs. 67 a 71), el Juez de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a Marcia Ximena Lazcano Moncada de Solíz, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme determina el art. 266 del citado código adjetivo penal y sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2011 del 12 de agosto (fs. 108 a 110), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista en fecha 5 de septiembre de 2011 (fs. 111) y con el de complementación en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 118), Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de casación el 9 de septiembre de 2011, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en cuanto al delito de Injuria, no fundamento el término que empleo de la palabra “engañando” a su vez menciona que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto de Vista 04/2006 de 15 de febrero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro; por cuanto al decir “engañando” afecta la dignidad de persona honrada, dada su edad de persona adulta mayor.

2) En cuanto al tipo penal de Calumnia, la recurrente copia la parte pertinente del fundamento 2 del considerando del Auto de Vista, el cual señala que no surgió el elemento de falsedad; empero, no dice que el argumento engaño no sea cierto y no constituye el elemento falso, por consiguiente existe la falsedad en la imputación de un delito cual es de Estafa, por eso al decir que estaba engañando son sindicaciones de posible delito; cita como precedente el Auto de Vista 28/2007 de 4 de agosto de 2007.

3) En cuanto al tipo penal de Difamación, se alega que el Auto de Vista en el mismo considerando 2, repite sin fundamentación el argumento de la Sentencia del considerando VI parágrafo segundo, y tan solo “no transcribe el art. Relativo a la difamación” (sic); cita el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006 que tendría relación con los Autos Supremos 249 de 22 de julio de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005; pero a contrario sensu, el Auto de Vista impugnado, no contiene la precisión en términos claros sobre la adecuación de la acusada en el tipo penal de Difamación.

4) En referencia al delito de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de Alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

5) El Auto de Vista en el segundo considerando punto 3, señala que la prueba del disco compacto fuera “objeto de exclusión en virtud de la previsión del art. 172 del Pdto. Penal, mediante Resolución Nº. 223/2010 de 21 de octubre (fs. 50 vlta.-51) atendiendo a la forma de obtención del programa Televisivo Enlace develada a tiempo de proponerla” (sic), empero, tampoco existiera fundamento alguno si dicha resolución es correcta o no, si efectivamente se ha fundamentado conforme a la previsión del art. 172 del CPP y que derechos constitucionales se habría vulnerado o cual es el procedimiento o medio ilícito para la exclusión probatoria; tampoco existe fundamentación sobre la exclusión de la prueba y grabación de la televisión al CD o DVD directamente. Finalmente indica que el Tribunal de casación debe revisar de oficio conforme establece el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ana Peláez Jiménez de Velarde
Demandado
María Ximena Lazcano Moncada
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0614/2015-RA-LFuente oficial