Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2015-RA
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente : Chuquisaca 21/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Crispin Almendras Reynaga
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 552 a 562 vta., Crispin Almendras Reynaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 246/2015 de 31 de julio de fs. 515 y 524 y su Auto Complementario 258/2015 de fs. 529 y vta.; respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2014 de 15 de octubre (fs. 342 a 350), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Crispín Almendras Reynaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 372, subsanado 495 y vta.), resuelto por Auto de Vista 246/2015 de 31 de julio (fs. 515 y 524), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró el rechazo por inadmisibilidad el citado recurso.
c) Notificado el recurrente con referido Auto de Vista, solicitó complementación, petición que fue rechazada por Auto 258/2015 de 12 de agosto; siendo notificado con tal determinación el 18 de agosto de 2015 (fs. 530), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo denuncia el defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse incurrido en violación del derecho de acceso a la justicia a la impugnación y tutela judicial efectiva, refiriendo que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo y celo al declarar inadmisibles los tres motivos denunciados en apelación restringida mismos que se hallaban debidamente fundamentados, expresando sus respectivos agravios, normas violadas y fundamentalmente señalando la aplicación pretendida, transcribiendo para ello de manera íntegra su memoria de subsanación de su recurso, mismo que a decir del recurrente cumplió con las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada mediante Decreto de 12 de enero del presente año.
A los fines de precisar sus denuncias efectuadas en apelación restringida y que fueron indebidamente rechazadas, realiza las siguientes consideraciones: 1) Se denunció defecto en la emisión de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, señaló como norma violada el art. 173 del mismo cuerpo legal, y al efecto en cuanto a la aplicación que se pretende solicitó la correcta valoración individual de la prueba, aplicándose la sana crítica; 2) Que, acusó defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basó en hechos no acreditados, señalando el recurrente, que en cuanto a este agravio estableció como aplicación pretendida la anulación total de la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada, al identificar la defectuosa valoración de la prueba y no poder revalorizarla, correspondía la nulidad de la sentencia, disponiéndose el reenvió por ante otro Tribunal imparcial, y; 3) Se denunció incongruencia entre el contenido de la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 con relación al art. 362 ambos del CPP, agravio en el que pido la nulidad de la Sentencia, en merito a la violación del art. 362. Respecto de estos tres agravios el recurrente transcribe lo señalado en el Auto de Vista 246/2015, resaltando y subrayando los argumentos de alzada utilizados para declarar la inadmisibilidad de su recurso, identificando como el principal motivo, el que no se hubiese establecido de manera clara “cual la aplicación pretendida” argumento, que a decir del recurrente, sería errado, ya que, la observación efectuada por el Tribunal de alzada a través del Decreto de 12 de enero de 2015, solo habría sido una observación dilatoria; por cuanto, afirma, que desde su primer memorial (recurso de apelación restringida), se cumplió con lo observado, pero de manera contraria pese al cumplimiento de ese requisito se declara la inadmisibilidad de su recurso sin establecerse cuál sería la manera correcta de señalar o establecer en un recurso de apelación restringida “cual la aplicación que se pretende” con dicha conclusión el recurrente refiere, que se limitó su derecho de acceder al derecho a la impugnación precautelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como su derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115.II; asimismo, agrega, que al no haberse tomado en cuenta correctamente su memorial en el que subsano su recurso, determinando la inadmisibilidad del mismo, se vulnero de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, procediendo a transcribir lo establecido en dichas resoluciones, resaltando las partes atinentes a su recurso, es decir, sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de un recurso de apelación restringida.
Finalmente invoca el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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