Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0614/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 614

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 332/2011-S

Demandante : Abel Fernández Guzmán

Demandado : Empresa Constructora “PROCOSUR”

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 212 a 216 vta. interpuesto por Rene Segovia Fernández en representación de la Empresa Constructora “PROCOSUR” contra el Auto de Vista N° 77/2011 de 20 de junio de fs. 206 a 207 pronunciado por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de reliquidación de derechos y beneficios sociales seguido por Abel Fernández Guzmán contra la entidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso (fs. 220 a 221 vta.); el Auto que concedió el recurso a fs. 222; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió Sentencia de 8 de diciembre de 2010 saliente de fs. 185 a 187 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 7, incoada por Abel Fernández Guzmán contra la Empresa Constructora “PROCOSUR” representada por Rene Segovia Fernández, debiendo cancelar la parte demandada al actor Bs. 43.922,85.- por los conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldos, subsidio de frontera, bono de antigüedad, horas extras y salario dominical; más costas; asimismo declara improbada la excepción de pago; conforme al detalle que cursa en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Rene Segovia Fernández en representación de la Empresa Constructora “PROCOSUR”, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista N° 77/2011 de 20 de junio, confirmó totalmente la Sentencia de 8 de diciembre de 2010, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

La resolución de segunda instancia motivó que Rene Segovia Fernández en representación de la Empresa Constructora “PROCOSUR” mediante memorial de fs. 212 a 216 vta., interponga recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1 En el fondo

Acusa la violación al debido proceso y a la defensa, aseverando que planteó la excepción de impersonería, debido a que el actor Abel Fernández Guzmán, dirigió la demanda contra la Empresa PROCOSUR y no así contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "PROCOSUR Y ASOCIADOS", ya que esta Asociación Accidental fue la que ejecutó la construcción del hospital Virgen de Chaguaya de Bermejo - Tarija, asimismo refiere que también opuso un incidente de nulidad, habiendo sido respondido negativamente por los Jueces de instancia, aplicando indebidamente los arts. 115 y 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que se hizo conocer éste extremo, que afecta al proceso, puesto que la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL PROCOSUR Y ASOCIADOS está conformada por dos empresas y no por una sola, por lo que no se puede condenar a una y liberar a otra, es decir que no se dio oportunidad a CIABOL LTDA., para que se pronuncie si es parte o nada tiene que ver con las obligaciones reclamadas por el actor.

Arguye error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no se puede reconocer una indemnización por el trabajo de un año continuo, siendo que el actor no trabajo los 365 días del año, situación que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación, no revisaron correctamente la prueba documental que cursa en el proceso, ya que de ello se colige que el trabajador en la gestión 2006 trabajó 257 días, en la gestión 2007 trabajó 233,5 días, en la gestión 2008 trabajó 163,5 días, en la gestión 2009 trabajó 285,5 días, y en la gestión 2010 trabajó 53 días, por lo que el cálculo de la indemnización debe ser proporcional a los meses trabajados, tomando en cuenta que el trabajo fue discontinuó en cada año, y no calcularse de acuerdo a la fecha de su ingreso que fue el 1 de febrero de 2006 hasta el 5 de marzo de 2010, no habiendo trabajado en forma continua conforme consta en los libros de asistencia que no fueron apreciadas por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Apelación, incurriendo en la violación y aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiéndole al trabajador la indemnización de Bs. 5.363,06, que el aguinaldo de las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010 fue pagado por duodécimas de acuerdo al tiempo trabajado, debiendo sólo de la gestión 2007 y que de acuerdo a los días trabajados que son 233,5 le corresponde un aguinaldo de Bs. 546,39 y por ser doble le corresponde Bs. 1.092,78, que sumado el saldo de Bs. 38 de la gestión 2010, se adeuda por aguinaldo devengado de la gestión 2007 Bs. 1.130,81; que de la revisión de los libros de asistencia y planillas de pago el demandante trabajó en la gestión 2006 19 domingos, en la gestión 2007 22 domingos, en la gestión 2008 4 domingos, en la gestión 2009 20 domingos y en la gestión 2010 0 domingos, haciendo un total de Bs. 3.960, hecho que también no fue calculado por los Jueces de Instancia; en cuanto a las horas extras no tomaron en cuenta las horas trabajadas en cada gestión, que hace Bs. 1.530,64., que el bono de frontera, no le corresponde porque fue cancelado en cada quincena; que no le corresponde el bono de antigüedad porque su trabajo era irregular o discontinuo.

I.2.2 En la forma

Arguye que el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre el agravio referido a que la Sentencia es incongruente y contradictoria, ya que en el considerando II el Juez de primera instancia establece que la relación laboral fue entre el demandante e implícitamente con la Empresa PROCOSUR Y ASOCIADOS, reconociendo que el trabajador prestó sus servicios en la construcción del nuevo hospital de Bermejo, ya que ésta obra fue adjudicada por la Sociedad Accidental PROCOSUR Y ASOCIADOS y no solo por la Empresa PROCOSUR, vulnerando los arts. 202.a) del CPT, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) correspondiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Refiere que el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse sobre el agravio referente a que la demanda interpuesta es defectuosa, puesto que hizo una relación distorsionada de los hechos que la sustentan y ello repercute negativamente contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL PROCOSUR Y ASOCIADOS porque los derechos laborales inherentes respecto al actor ya están siendo dilucidados irregularmente en éste proceso, resultando ineludible que el demandante en su demanda, debió incorporar a las dos empresas para las que trabajó y no sólo a PROCOSUR, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de Apelación, siendo que existe incongruencia entre la demanda y la Sentencia en cuanto a los sujetos procesales, ya que en la demanda se dirige en contra de PROCOSUR como Empresa Unipersonal y en la Sentencia figura como PROCOSUR Y ASOCIADOS, lo que viola el principio de congruencia proclamado en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Manifiesta que el Tribunal de Apelación, no se pronuncia sobre el agravio referido a la inadecuada valoración de la prueba, puesto que el Juez de primera instancia con un exceso de poder manifiesta que de parte del recurrente no presentaron toda la documentación, aplicando indebidamente la presunción legal prevista en los arts. 160 y 179 del CPT, siendo que toda la documentación requerida y manejada en la construcción del hospital de BERMEJO, fue presentada oportunamente al proceso, mismas que se encuentran adjuntas en el cuaderno de pruebas de descargo, desconociendo el Juez de la causa la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.

I.2.3 Petitorio

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... la carga procesal sobre la personería o representación legal adecuada dentro de un proceso laboral en efecto no le corresponde al demandante, sino que tal aspecto se presenta como una carga procesal de los demandados acreditar tanto su impersonería como la personalidad jurídica de la empresa a la que dicen debió dirigirse la demanda, incluso si fuera el caso la personería de sus representantes".

Datos del proceso

Demandante
Abel Fernández Guzmán
Demandado
Empresa Constructora “PROCOSUR”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0614/2015Fuente oficial