Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Potosí 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Wilson Venegas Avendaño y otros
Delitos : Robo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 2634 a 2645, Wilson Venegas Avendaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril de fs. 2568 a 2581 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Culturas y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contra Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano, Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Hugo La Fuente Copa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 34/2015 de 28 de septiembre (fs. 2122 a 2134 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Pedro Yucra Maturano, Mercedes Ramírez Gumiel, Wilson Venegas Avendaño y Hugo La Fuente Copa, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mercedes Ramírez Gumiel (fs. 2178 a 2179 vta.), Pedro Yucra Maturano (fs. 2194 a 2200), Wilson Venegas Avendaño (fs. 2223 a 2234) y Marcela Elizabeth Santillán Subieta (fs. 2262 a 2269), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado por Marcela Elizabeth Santillán Subieta y anuló parcialmente la Sentencia, sólo con relación a la acusada y dispuso el reenvío al Tribunal Segundo de Sentencia, para que se realice un nuevo juicio y declaró improcedentes los recursos planteados por los demás imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 183/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, señala que la Resolución impugnada no habría dado una respuesta fundamentada a los agravios primero y tercero del recurso de apelación restringida, referidos a: “la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio” y “falta de fundamentación probatoria”, indica que el Auto de Vista sólo se hubiere limitado a transcribir una parte de la Sentencia, para concluir mencionando que no es cierto el agravio denunciado, indicando que la Sentencia tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio y que se estaría describiendo su participación en el hecho delictivo, por lo que a criterio del recurrente no se habría dado respuesta fundamentada a los referidos agravios, situación que a la vez se constituiría en su defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 incs. 3) y 6) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 306 de 22 de noviembre de 2013.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentada en derecho conforme a los parámetros jurisprudenciales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 183/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 2727 a 2729 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wilson Venegas Avendaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida del imputado Wilson Venegas Avendaño.
Notificada la parte imputada, Wilson Venegas Avendaño interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:
En el punto signado como 1.1 de la expresión de agravios, se advierte como denuncia: Falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio [art. 370 inc. 3) del CPP].- Señalando que la Sentencia carece por completo de un fundamento circunstanciado sobre los hechos juzgados y que se habría limitado a efectuar únicamente una relación de las pruebas, tanto documentales como testificales, cual si se tratara de una simple acta de audiencia y enumeración de pruebas. Refiere que en la sentencia se afirma que se demostró que los cinco imputados en forma conjunta, conocedores
de que las joyas y alhajas de la iglesia La Merced, debían ser trasladadas desde el Banco Mercantil Santa Cruz; empero, no dice la forma en la cual su persona se llegó a anoticiar de este extremo, tampoco refiere en qué momento los demás coimputados se habrían puesto en contacto, aclarando que su persona no participó en forma alguna en el hecho de robo agravado. También, reclama que la sentencia afirmó que una vez cometido el hecho, se procedió a trasladar las joyas en un auto; sin embargo, no se sabe de qué medio probatorio emerge tal afirmación, cuando ninguna de las pruebas incorporadas a juicio habla de un vehículo, de lo que se deduce que el Tribunal de juicio ha pretendido a fuerza de abstracción, justificar una relación fáctica injustificable y decir que todo se habría realizado en forma conjunta; aspecto que, de ninguna manera está respaldado con el elemento probatorio, ya que de todo el texto de la sentencia se advierte que en ningún momento se cumplió con la identificación exacta de la participación de cada acusado, menos aún de su persona.
En el acápite denominado 1.3, el recurrente denunció: Falta de fundamentación probatoria (defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.- Señala que la sentencia se basó en una defectuosa valoración del elemento probatorio aportado en juicio por parte del Ministerio Público y la acusación particular. Aclara que únicamente cuatro testigos de cargo se presentaron a juicio, de los cuales Bernardo Oropeza y Teodoro García Quispe no señalaron al recurrente como autor o partícipe de los hechos, ni siquiera hicieron referencia a su persona y lo único rescatable de su atestación es que confirmaron la existencia del robo de joyas. Respecto a la declaración de Alicia Oyola, quien fue ofrecida como testigo presencial, no identificó al recurrente como uno de los sujetos que estuvo en el lugar o en cercanías del lugar de los hechos; no obstante, lo señalado el tribunal de juicio afirmó que la testigo vio a todos los co-imputados, incluyendo al recurrente sin que exista prueba en absoluto que respalde lo señalado. Con relación al testigo Jesús Cárdenas, refirió únicamente aspectos relacionados con su aprehensión, sin conexión alguna con la comisión del hecho y su participación en el mismo.
Sobre la prueba documental introducida a juicio, denuncia que ésta fue valorada defectuosamente considerando que los informes policiales no refieren que hayan encontrado en el domicilio del recurrente alguno de los artículos sustraídos, y/o que tengan relación con el hecho acusado, lo propio ocurre con la declaración de Viviana Arenas, quien habría declarado que recibió una llamada del recurrente, señalando que ayudaría a su esposo, en una fecha posterior a la comisión del ilícito, elementos que resultan insuficientes para para demostrar su participación en el hecho. Asimismo, la documental consistente en el Informe evacuado por la Jefe de Recursos Humanos de EMAP de 30 de septiembre de 2013, refiere que la testigo Alicia Oyola realizó el barrido de las calles en turno diurno y en una dirección diferente a la del hecho. Finalmente, respecto a la documental consistente en la declaración de Verónica Tórrez, como anticipo de prueba en la que afirma haber escuchado una conversación de Marcela Santillana, en la que se identifica al recurrente como presunto autor del hecho, señala que dicha atestación fue contrarrestada con la declaración de la propia Marcela Santillana que negó tal extremo. Pidiendo en definitiva al Tribunal de alzada que repare el daño causado, dicte nueva sentencia absolutoria a su favor, toda vez que el Ministerio Público, al igual que el acusador particular no han probado la acusación pública, considerando que la prueba no es suficiente para crear convicción sobre su participación en el hecho juzgado, y/o en su defecto anule obrados disponiendo su reenvío a fin de que se sustancie el juicio ante un tribunal competente e imparcial.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Marcela Elizabeth Santillán Subieta y deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia sólo con relación a esta imputada. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano y Wilson Venegas Avendaño y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones, con relación específicamente al recurso de apelación restringida interpuesto por WILSON VENGAS AVENDAÑO:
1) Sobre la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio.- Que revisada la Sentencia, en la parte de la Fundamentación Probatoria descriptiva (Hechos probados), en el Punto tres (transcribe la sentencia) se desprende que no es cierto el agravio argüido por la parte apelante; toda vez, que tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio y se describe cuál ha sido la participación del acusado en el hecho delictivo; 2) Sobre la inexistencia de fundamentación en la sentencia.- refiere que el apelante no expresa claramente por qué considera que la sentencia no tiene fundamentación y se limitó a señalar que su participación en el hecho no está debidamente fundada, pues no expresa de qué manera su persona ha participado en el hecho punible, lo que no permite ingresar a su análisis; empero, aclara que la testigo Verónica Torres en su declaración policial señaló que en el hecho participaron Hugo La Fuente, Mercedes Ramírez, Wilson Venegas, etc. y la testigo Viviana Arenas, señaló que el día 5 de abril de 2013 le llamó Wilson Venegas, quien al enterarse que no estaba su esposo (Pedro Yucra) y que se encontraba en la cárcel por ese hecho, le dijo que su esposo no hable nada y que le iba a ayudar y que le lleve el celular a la cárcel para que pueda hablar con éste, argumentos que sirven para afirmar que no es cierto ni evidente el agravio denunciado por el apelante; toda vez, que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, donde se hace mención a la participación del acusado del hecho delictivo; 3) Sobre la defectuosa valoración de la prueba.- Haciendo referencia a la doctrina establecida en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, concluye que el tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, pero sí puede realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia y que del análisis de las declaraciones de Bernardo Oropeza y Teodoro García Tarqui, efectivamente no señalan al imputado como partícipe del hecho delictivo, solo confirman el robo de joyas de la Iglesia La Merced, que la testigo Alicia Oyola mencionó que vio a varios de los imputados por el lugar donde ocurrieron los hechos, por ejemplo vio a Mercedes Ramírez, Hugo La Fuente, Pedro Yucra y junto a ellas estaban
otras personas más que no las identificó; asimismo, el testigo Jesús Cárdenas en su declaración dio cuenta de todas las actuaciones que realizó en el proceso investigativo, donde hizo mención a las entrevistas testificales que se realizaron y otros actuados que hacen a la investigación. Con relación a la valoración de la prueba documental, señala que fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia y que básicamente están referidas a los informes elevados por el investigador asignado al caso, quien tomó varias entrevistas policiales. Refiere que la sentencia impugnada hico mención a las pruebas cursantes en fs. 2129 vta., 2130, 2131 vta.; y, 2132 y vta., consistentes en declaraciones de la testigo de cargo Alicia Oyola, informes del investigador asignado al caso de 18 de abril y 3 de septiembre de 2013, declaración testifical y su ampliatoria de Viviana Arenas, extracto de llamadas de 26 de julio de 2013 y anticipo de prueba de declaración testifical de Verónica Torres Gutiérrez, de cuya revisión concluye que no son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante; 4) Con relación a la vulneración del juez natural.- Señala que no se ha vulnerado el derecho al Juez Natural establecido en el art. 120.I de la CPE, porque Jhovana Alarcón – Juez Técnico del Tribunal de Sentencia No. 3 de la Capital, fue convocada legalmente para conformar el Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital, pues al no existir ningún miembro del Tribunal de Sentencia No. 2 de la Capital (presumiblemente estaban en otro juicio oral), se convocó a la referida Juez para que sea parte del Tribunal de Juicio; aspecto que, no fue reclamado oportunamente por la parte apelante, consintiendo los efectos; 5) Con relación a la mala dosimetría de la pena.- Señala que de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el imputado cuenta con una familia constituida e incluso trabajo; empero, también cuenta con antecedentes penales y al no existir otros elementos que atenúen su responsabilidad penal, no es posible aplicar la pena mínima como pretende el apelante. 6) Con relación a la apelación incidental de falta de certeza en la acusación.- Refiere que de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público se desprende que la misma tiene una relación circunstanciada del delito atribuido conforme exige el art. 341 inc. 2) del CPP, ya que la acusación explica el cómo, cuándo y dónde habrían ocurrido los hechos, cuál fue la participación de los acusados por lo cual no es evidente la denuncia del apelante.
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