Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 614/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 485/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1353 a 1358 y vta., interpuesto por Adriana Terán Chávez, en representación legal de Victo Hugo Sese Martínez, en virtud del Testimonio Poder Nº 870/2008 de 11 de agosto de 2008, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 33 del distrito judicial de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago beneficios sociales, seguido por el recurrente contra REPSOL YPF Bolivia SA., el Auto Nº 107/2018 de 1 de noviembre que concedió el recurso (fs 1372), el Auto N° 497/2018-A de 6 de diciembre que admitió el recurso (fs. 1381 y vta.), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de febrero de 2018 (fojas 1305 a 1313 y vta.), declarando IMPROBADA la demandada de fs. 23 a 24 vta., con costas, por pago de derechos laborales, interpuesta por Víctor Hugo Sese Martínez, en contra de la Empresa REPSOL YPF Bolivia S.A. representada legalmente por Primitivo Gutiérrez Sánchez y en consecuencia declara PROBADA la excepción de pago documentada sobreviniente cursante de fs. 1259 a 1263 vta.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 132/2018 de 12 de septiembre (fojas 1345 y vta.), CONFIRMA la Sentencia Impugnada con costas.
I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, el demandante Víctor Hugo Sese Martínez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Recurso de casación en la forma:
1.- El Auto de Vista, vulnera el art. 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, igualmente viola el art. 13 de la CPE en el sentido que los derechos reconocidos en esa norma son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Señala también que el auto de vista impugnado no aplica el art. 14 ni el art. 109 de la norma constitucional, al igual que omite interpretar el art. 115 de la CPE.
Continúa señalando que el Auto de Vista, vulnera lo estipulado en el art. 4 de la Ley General del Trabajo, al declarar improbada la demanda de pago de beneficios sociales, los cuales son un derecho que le corresponde por ley, al existir un contrato individual por trabajo por tiempo indefinido, que demuestra claramente la relación laboral en Bolivia con la empresa demandada por un periodo de 5 años y 9 meses, suscrito bajo las normas laborales bolivianas, violando en consecuencia también el art. 6 de la LGT concordante con el art. 6 de su Decreto Reglamentario, así como el art. 42 del CPT, no existiendo motivo para desvirtuar la jurisdicción de la relación laboral y su normativa aplicable y no declarar el pago de beneficios sociales, como tampoco declarar nulo e ineficaz dicho contrato, siendo evidente que no ha habido pronunciamiento al respecto, señalando que el contrato es nulo, inválido o inexistente, siendo el único argumento válido para declarar improbada la demanda y pago de beneficios sociales.
El referido auto de vista, tampoco observa los arts. 12 y 13 de la LGT, concordante con el art. 14 de su DR, aclarando que los pagos mensuales efectuados por concepto de salario o remuneración, fueron realizados por la empresa Repsol YPF Bolivia SA. en una cuenta bancaria del trabajador en Madrid España, según consta en recibos de trasferencia adjuntos a la demanda. No considerándose en consecuencia, la concurrencia de las características de la relación laboral, inobservando el Auto Supremo Nº 476 de10 de diciembre de 2014, por lo que solicita anular el auto de vista.
I.3.2.- Recurso de casación en el fondo.
1.- Continúa señalando la recurrente, que el auto de vista impugnado, realiza una mañosa interpretación de la no existencia de una relación laboral en Bolivia entre el trabajador y la empresa demandada RESPSOL YPF Bolivia SA., omitiendo referirse a las siguientes pruebas: Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido de 20 de enero de 2003 (fs. 5 y 7, repetida a fs. 319-321), en el cual figura la empresa demandada YPF Bolivia SA., dicho contrato fue suscrito de conformidad a los arts. 5 y 6 de la LGT, concordante con los arts. 5, 6 y 7 del DR, contrato visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, certificado de trabajo cursante a fs. 315-318 emitidos por la empresa REPSOL YPF Bolivia SA. que acredita que trabajó en REPSOL YPF Bolivia SA., boletas de pago de sueldo por los meses de mayo, junio, julio de 2008, últimos 3 meses laborables (fs. 310 a 313). Por lo que es cierto que el contrato laboral fue elaborado con el único fin de obtener la VISA del trabajador.
La recurrente señala también, que el objetivo del proceso laboral es el pago de beneficios sociales que le corresponden al trabajador, por parte de la empresa demandada REPSOL YPF Bolivia SA., reiterando que los beneficios sociales no fueron cancelados por la empresa REPSOL YPF S.A, actualmente REPSOL Bolivia S.A., ni por REPSOL Exploración S.A. con sede en España, por tratarse de una excedencia especial, que no incluye el pago de remuneraciones mensuales y/o beneficios sociales por dichos periodos.
2.- La recurrente refiere al acta de conciliación de 1 de julio de 2015, aprobada por el juzgado en lo social Nº 14 de Madrid España, suscrita entre el trabajador y la empresa REPSOL Exploración SA., en la cual se acuerda el pago de beneficios por la relación laboral con la referida empresa, dicho pago no incluye los periodos intermedios de excedencia que tuvo el trabajador, no implican el pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios que el trabajador estuvo ausente y trabajó en REPSOL YPF Bolivia durante 5 años y 9 meses (computables a partir del 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008), recibiendo únicamente el sueldo mensual, por lo que no es evidente lo manifestado por el Auto de Vista Nº 132, en el sentido que el trabajador fue dependiente de la empresa REPSOL YPF S.A, ahora REPSOL Exploración SA. y que dicha empresa pago la indemnización.
I.3.3- Petitorio.
Solicita a su autoridad, anular o revocar el Auto de Vista Nº 132, dejándolo sin efecto legal y declarar probada la demanda laboral interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, para el pago de beneficios sociales por el monto de Bs. 2.591.797,00, que REPSOL YPF Bolivia S.A. debe al trabajador.
I.3.4- Contestación a la Demanda.
Habiendo sido notificado con la interposición del recurso de casación Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación de REPSOL BOLIVIA SA., en fecha 23 de octubre de 2018, según consta a fs. 1360 de obrados, responde en tiempo hábil, bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación en la forma, se ha limitado a mencionar las supuestas vulneraciones o violaciones a diferentes normas procesales y sustantivas de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y normas sustantivas referidas a las características de la relación laboral.
Manifiesta también, que la Sentencia de 15 de febrero de 2015, busca la justicia material y verdadera apegada al principio de verdad material consignada en el parágrafo I del art. 178 y parágrafo I del art. 180 de la CPE, dejando de lado la justicia formalista, ritualista, para buscar la justicia material, en conclusión existe pronunciamiento expreso tanto del Juez Ad-quo, como del Tribunal Ad- quem con referencia al contrato individual de trabajo y su calificación, tal y como dispone en la sentencia.
Respecto al recurso de casación en la fondo, refiere que Víctor Hugo Sese Martínez de nacionalidad española, tiene una relación establecida en Madrid- España, de acuerdo a las pruebas descritas en el memorial y constadas en el proceso, pruebas confirmadas por confesión del mismo Víctor Hugo Sese Martínez, quien señala que su verdadero y real empleador REPSOL Exploración SA. de Madrid España, en ningún momento ha sido terminada, desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2009. Respecto a la excedencia voluntaria refiere remitirse al anexo 3 fs. 58.
Continúa y refiere al estatuto de los trabajadores de España, el cual consta en el anexo 7, asimismo menciona la copia legalizada por el consulado y el ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia en fecha 25 de julio de 2015, refiere a la transferencia bancaria de 7 de julio de 2015 que realiza el banco Bilbao Vizcaya de España, de la cuenta de la empresa REPSOL Exploración SA. a la cuenta del Víctor Hugo Sese Martínez, por la suma de 74.000 euros, documento legalizado por el consulado de Bolivia en España y el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bolivia en fecha 4 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 1276 a 1278 del 7mo cuerpo.
Se comprueba la inexistencia laboral de parte de REPSOL Bolivia SA. y que es afirmada y confesada por el propio demandante Víctor Sese Martínez, en el correo electrónico de 10 de marzo de 2010, vinculado laboralmente a la empresa REPSOL Exploración de Madrid-España, desde el 1 de septiembre de 2008, lo que demuestra que no ha existido ningún despido o ruptura laboral y menos aún comunicada por REPSOL YPF Bolivia SA, ahora REPSOL Bolivia SA.
Resulta también evidente que, la empresa REPSOL Exploración SA. de Madrid España en fecha 17 de noviembre de 2014, ha dispuesto el despido de Sese Martínez, motivo por el cual ha presentado una demanda laboral en fecha 26 de diciembre de 2014 contra REPSOL Exploración SA., ante el juzgado en los Social Nº 14 de Madrid España y que dio lugar a una conciliación y pago de derechos por el periodo de trabajo de 1 de septiembre de 1999 hasta el 27 de septiembre de 2009 tal y como lo demuestra la Resolución Nº 505/2015 de 1 de julio de 2015.
Lo que demuestra que el Juez Ad-quo así como el Tribunal Ad-quem han emitido pronunciamiento expreso y terminante en relación al contrato individual de trabajo indefinido, al mismo que le asignan la calidad de aparente relación laboral.
I.3.5.- Petitorio.
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