Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 614/2020
Fecha: 01 de diciembre de 2020
Expediente: LP-68-20-S.
Partes: Raúl Condori Tito c/Pascuala Mercado Maydana
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 375, interpuesto por Pedro Fernando Plata Mercado contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble, seguido por Raúl Condori Tito contra Pascuala Mercado Maydana, el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2020 a fs. 387, el Auto Supremo de Admisión N° 442/2020-RA de 15 de octubre, de fs. 394 a 395 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en los memoriales de demanda de fs. 9, 11 y 97 a 98, Raúl Condori Tito inició proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble contra Pascuala Mercado Maydana, quien una vez citada, opuso excepciones previas de incapacidad del demandado y litispendencia, tramitada la causa, la Juez Nº 8 Público de Familia de La Paz, emitió la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, por la que declaró PROBADA la demanda y la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana calle Conde de Lemus zona Garita s/n provincia Manco Kapac del departamento de La paz, con una superficie de 533, 00 m2 ordenando la división y partición del 50% de acciones y derechos entre ambas partes y en caso de aceptar cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de litispendencia. Posteriormente el juzgador dictó el Auto de Complementación de 13 de abril de 2016 a fs. 318 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pascuala Mercado Maydana mediante memorial de fs. 320 a 322 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la resolución impugnada, bajo el siguiente argumento:
De acuerdo al art. 92 del Código de Familia, establece los efectos respecto a los cónyuges según la buena o mala fe de los mismos o solo de uno de ellos, puesto que con relación a los hijos, los efectos siempre serán válidos, asimismo señala que según el art. 402 del mismo cuerpo legal, determina las reglas especiales a aplicarse en los procesos de nulidad y anulación de matrimonio, bajo esa normativa y doctrina descrita en el fallo, el Ad quem afirma que si bien es cierto que por Sentencia N° 78/98 de 18 de noviembre de 1998, se declaró nulo y sin valor el matrimonio celebrado entre Raúl Condori Tito y Pascuala Mercado Maydana, donde no se determinó la mala fe de ninguno, no siendo aplicable las mencionadas normas, ya que la mala fe debe ser demostrada y declarada en sentencia.
Añaden, que si bien la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley N° 603 contempla el régimen de bienes comunes y la sentencia apelada citó el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha presunción también se encuentra dentro del art. 113 del Código de Familia abrogado, más aun si se tiene presente que la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, inc. b) de dicha normativa, establece que entrará en vigencia a la publicación del código, por lo que no advirtió vulneración al respecto.
Posteriormente, manifiestan que la tramitación del proceso se divide en etapas que se desarrollan de forma sucesiva y ordenada conforme a ley, sin que pueda retrotraerse a la voluntad de las partes, toda vez que existe un determinado momento y tiempo para el ejercicio oportuno de los medios de defensa, acciones legales, que en el presente proceso, la Resolución N° 768/2014 a fs. 251 y vta., por la que se calificó el proceso y se fijó los puntos de hecho a probar como el Auto a fs. 255 que les fueron notificados a las partes así como la reposición a la señalada resolución, por Auto a fs. 288 que calificó el proceso como sumario, fue de conocimiento de las partes según los escritos de fs. 296 y 298 oportunidad en la que las partes pudieron objetar o cuestionar cualquier omisión resaltando que por memorial de fs. 298 la parte apelante solicitó el rechazo del incidente de nulidad que formuló la parte adversa.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pedro Fernando Plata Mercado en calidad de heredero de la demandada fallecida Pascuala Mercado Maidana, mediante escrito de fs. 371 a 375, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
En la forma:
Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva
El recurrente alega que el fallo impugnado no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, así como la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
En ese sentido, manifiesta que se aplicó normas no vigentes como el art. 190.I de la Ley N° 603 que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016 según el art. 3 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, a un caso sucedido el 6 de marzo de 1983 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, según el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Afirma que el Auto de Vista hizo referencia al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, sin embargo, esto no aconteció, pues el recurrente considera que no correspondía la aplicación del citado artículo, sino del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución).
El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.
Afirma que de acuerdo al art. 252 del CPC el Tribunal de casación puede anular de oficio al verificar la existencia de infracción que interesen al orden público, observando que en el presente proceso inicialmente el Ad quem mediante Resolución Nº 389/2017 de fs. 340 a 341, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo la aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en razón a que debió tramitarse el recurso de apelación en efecto diferido, contra la Resolución Nº 123/2013 que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del actor, habiéndose concedido la alzada solo contra la sentencia, asimismo este Auto de Vista hace referencia que el Auto de Vista Nº I-105/14 no fue cumplido, siendo concedida posteriormente ambas alzadas, el Auto de Vista Nº 92/2020 únicamente resolvió el recurso de apelación contra la sentencia y no existe pronunciamiento sobre las observaciones realizadas mediante los Autos de Vista Nros. 389/2017 y I-105/14 y advierte que no puede resolverse el fondo del asunto sin antes resolver sobre la excepción previa de incapacidad del demandante, por lo que considera se debe dar aplicación a los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, y anular parte del proceso reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo es decir el Auto interlocutorio a fs. 347 de 25 de septiembre de 2018 hasta que la juzgadora se pronuncie en congruencia y cumplimiento del Auto de Vista de fs. 340 a 341 de obrados.
En el fondo:
Denuncia la aplicación indebida de la ley.
Aludiendo a los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, señala que en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los de alzada expresan conocer la existencia de la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el matrimonio entre las partes), que presentó en calidad de prueba, donde a decir del recurrente se estableció que el actor fue el responsable del hecho, al no haber resuelto su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert y aun así se casó con su madre, actuando así de mala fe, cometiendo bigamia (art. 240 del Código Penal [CP]) delito doloso que depende de la voluntad de los agentes quienes conocen su estado civil, que es ocultado a la nueva pareja, para conseguir ventaja.
Añade que la declaratoria de mala fe no resultaría necesaria, pues la sentencia ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre, en cumplimiento del art. 402 del Código de Familia, que extraña el Ad quem, siendo un acto formal y no sustancial, como consideran con base en un criterio restringido, resultando clara la aplicación indebida del art. 402 con relación al art. 92 del Código de Familia, al considerar necesaria las palabras de mala fe o buena fe.
Asimismo, señala que la segunda parte de la citada norma indica que se determinará en su caso la situación de los hijos y la pensión a su favor, aspecto del que se ocupa el fallo recurrido sin que haya sido reclamado.
Posteriormente aludiendo al art. 92 del Código de Familia, manifiesta que se demostró que el matrimonio fue anulado por mala fe del actor Raúl Condori Tito actuando su madre de buena fe en consecuencia el matrimonio solo surtiría efectos a favor de ella y no para el actor, añadiendo de que al tratarse de nulidad de documentos, para sus efectos se debe remitir a lo previsto en el Código Civil (régimen de nulidad art. 547 num. 1) por lo que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo es decir hasta el momento en que habría nacido el contrato declarado nulo, que en el caso de Autos sería el 6 de marzo de 1983 fecha del matrimonio entre las partes y los actos posteriores al mismo no son válidos y no correspondía el planteamiento de la presente demanda que busca la división y partición de bien ganancial cuando no hubo matrimonio con validez legal.
Por dichos motivos, pide que el Auto de Vista impugnado sea casado y en el fondo se declare improbada la demanda en razón a que el actor actuó de mala fe en la celebración del matrimonio con su madre.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, este no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
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