Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 614
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 284/2020-S
Demandante : Ramiro Manuyama Aiguana
Demandado : ZOFRA - COBIJA
Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 42, interpuesto por Rodolfo Añez Domínguez, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA-COBIJA, contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 17 de febrero, de fs. 103 a 105, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Ramiro Manuyama Aiguana, contra la entidad recurrente; el Auto N° 159/2020 de 02 de septiembre de 2020 a fs. 119 vta., que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2020 a fs. 127, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Ramiro Manuyama Aiguana y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 308/2018 de 03 de octubre, de fs. 81 a 83, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 40 a 42, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.26.591, (veintiséis mil quinientos noventa y uno 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2008, 2009, 2012, 2013, 2015 y 2016; y vacación del año 2015, detallados en ese fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por ZOFRA-COBIJA por medio de su Director General Ejecutivo Rodolfo Añez Domínguez, de fs. 87 a 88, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Auto de Vista N° 110/2020 de 17 de febrero, de fs. 103 a 105 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 308/2018 de 03 de octubre de fs. 81 a 83.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, ZOFRA-COBIJA, representado por Rodolfo Añez Domínguez, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 40 a 42, manifestando lo siguiente:
Alegó que, conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 25933 de 10 de octubre de 2000 modificado por el art. 42 del DS N° 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA-COBDA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) N° 2027 y no así, bajo el régimen de las normas laborales.
Señaló que el demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en el CITE MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló, que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXTJDTP- MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación, bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Indicó que no se consideraron los Dictámenes Generales N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada conforme prevé la Ley.
Contestación del recurso
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