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TSJ

AS/0614/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 614/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Chuquisaca 40/2021

Parte Acusadora       : Lizbeth Yucra Almendras

Parte Imputada        : Norah Padilla Garrón

Delito    : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 220 a 224 vta., Lizbeth Yucra Almendras, impugna el Auto de Vista 164/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 175 a 178, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Norah Padilla Garrón, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 15/2020 de 6 de noviembre (fs. 140 a 144), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Norah Padilla Garrón, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizbeth Yucra Almendras formuló recurso de apelación restringida (fs. 149 a 154 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 168 a 170), fue resuelto por Auto de Vista 164/2021 de 19 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada

Por diligencia de 27 de abril de 2021 (fs. 179), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de mayo del mismo año, a través del buzón judicial, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa cita de los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007 y 355/2018-RRC de 18 de junio, a los fines de la admisibilidad de su recurso y exposición de antecedentes fácticos, la recurrente reclama como único agravio, que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto insubsanable; por cuanto, no contiene una debida, entendible y adecuada fundamentación, incumpliendo los mandatos previstos en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad, dejándole totalmente en incertidumbre, respecto a sus agravios de apelación concernientes al: i) Primer motivo, en el que precisó, que la Sentencia contenía fundamentación contradictoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que citó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, “207 de marzo de 2007”, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 262 de 9 de marzo de 2017, haciendo referencia el último a los Autos Supremos 651/2014 y 254/2016 referidos a la falta de congruencia interna; no obstante, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar una conceptualización de lo que sería la congruencia, añadiendo que el actuar del Juez de mérito realizó tomando en cuenta el quantum de la pena del tipo penal, aspecto que no fue cuestionado por su persona y menos puede ser considerado como un fundamento valedero, concluyendo el Auto de Vista que sí existió congruencia en la Sentencia; toda vez, que habría un análisis y valoración de la prueba aportada; lo que de ninguna manera constituye fundamentación; por cuanto, no señaló qué pruebas en concreto a su criterio fueron debidamente compulsados y bajo qué parámetros de la logicidad y legalidad la consideran debidamente compulsadas, basándose el Auto de Vista en simples generalizaciones sin dar una debida respuesta; y, ii) Segundo motivo, referido a la defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, donde cuestionó que el Juez de instancia violó el art. 173 del CPP, referido a la sana critica en sus diferentes componentes, siendo la principal la experiencia relacionado a la prueba sobre la que pidió el control de legalidad y logicidad de la Sentencia; empero, el Auto de Vista se limitó a señalar que el Juez de instancia sí realizó el análisis individual de la prueba, cuando su persona no reclamó solo ello, sino que la Sentencia no se rigió sobre los elementos que constituyen la debida valoración desde la perspectiva de la sana crítica, para lo cual, pidió se tome en cuenta los Autos Supremos “73 de 10 de febrero de 204”, 256 de 17 de noviembre de 2008, “192/2013” y “202/2013”; sin embargo, no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una generalización positiva de la Sentencia sin revisar la prueba, que si bien no le está permitido revalorizarla; empero, le correspondía realizar un análisis del iter lógico de la Sentencia y observar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas literales referentes al recibo de 27 de diciembre de 2017, diligencia de declaratoria de reconocimiento de firmas, medidas preparatorias para formalizar demanda ejecutiva y las literales 4, 5, 6, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 referente a diferentes certificaciones de entidades bancarias que denotan actos dolosos de movimientos bancarios de la acusada, sobre las que pidió se realice la labor de control de logicidad y legalidad; empero, el Auto de Vista se limitó a referir que todo estaba bien.

Al respecto invoca los Autos Supremos “52/2012” y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Lizbeth Yucra Almendras
Demandado
Norah Padilla Garrón
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0614/2021-RAFuente oficial