Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 129/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 99 vta., Natividad Zenteno Flores, impugna el Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 63 a 70 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Romina Vanesa Encinas Nava, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 071/2019 de 27 de noviembre (fs. 23 a 28), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Natividad Zenteno Flores, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de Bs. 10, por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Entre las partes existe relación dentro de la Unidad Educativa Carmen Guzmán de Mier, la imputada Natividad Zenteno Flores, es directora y la querellante directiva de la Junta Escolar.
El hecho narrado en la acusación, ha sido confirmado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldano Cárdenas, quien afirmó que la imputada “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación...”; además, de otro incidente no mencionado en la acusación referido por la testigo de cargo Palmira Huayhuasi Arguellas, no considerado como hecho probado, sino una circunstancia relativa al mismo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Natividad Zenteno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 105), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
La Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 287 del CP (errónea calificación de los hechos tipicidad); toda vez, que dio por acreditado en el Considerando V. Motivos de derecho, segunda viñeta, que de acuerdo a lo narrado por la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, el 30 de mayo de 2010 ( año que no resulta acorde a los fundamentos de la acusación - querella, base del juicio oral, en la que se determinó como ocurrido el 2019), su persona hubiere afirmado que: “como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas", además, hubiere agregado: “que era la familia de muy baja reputación", fundamentos que esgrime la Sentencia, independientemente de que jamás las mencionó, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque aquellas palabras no resultan peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender; consecuentemente, no se demostró el animus injuriandi, menos el dolo que exige la consumación del tipo penal, limitándose la Sentencia a realizar un análisis de otros hechos como la elección de un guaripolero, entre otros, sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación, incurriendo en una errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, no especificó su conducta en función a los elementos constitutivos del delito.
Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción realizado, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada norma; puesto que, omitió establecer a través de razonamientos emergentes de la valoración probatoria el dolo en su actuar, menos determinó cuándo habría ocurrido el hecho por el cual fue condenada, señalando la Sentencia como hecho probado por la declaración de Susana Blanca Saldaño Cárdenas que hubiere ocurrido el 30 de mayo de 2010; empero, la acusación refiere el 30 de mayo de 2019, menos fundamentó la Sentencia por qué su conducta puede ser dolosa, limitándose a referir que, de la valoración armónica de toda la prueba se pudo determinar que su persona fue autora del delito de Injuria, sin especificar cómo se materializó los hechos y esencialmente estableciendo la antijuricidad de la conducta que no fue acreditada en juicio oral, limitándose a señalar algunos criterios a título de uniformidad de la prueba que no emergen de la carga de la prueba incorporada a juicio oral, al punto en el que en el acápite Considerando VI fundamentos jurídicos del fallo, debía contener el proceso de subsunción entre el hecho acusado y el tipo penal atribuido, empero no hace referencia a la fecha en el que se hubiere cometido el hecho, limitándose a efectuar afirmaciones de carácter general sobre la valoración probatoria, los argumentos de la defensa, la descripción del tipo penal previsto por el art. 287 del CP y la descripción del concepto de honor, sin mayor análisis de los hechos acusados, la valoración probatoria emergente del análisis razonado de toda la prueba de cargo y descargo judicializada al juicio oral y su confrontación con los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 287 del CP. En el Considerando V. Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, se limitó a establecer los hechos probados a través de diversas viñetas que no condicen con el objeto del juicio oral y su relación con los hechos que ocasionaron la errónea decisión de la condena.
Falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no fundamentó en derecho, cuál el valor otorgado a los medios de prueba y los motivos por los cuales decidió de esa forma, pues en relación a la declaración de la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, se redujo a un resumen de la declaración extractada del acta, limitándose en la parte in fine a señalar que la: “Testigo mencionada en la acusación como la persona que escuchó las palabras ofensivas en contra de la demandante, que considera ofensivas al referir que es de mala reputación”, lo mismo ocurrió con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguelles de Goytia, quien describió otro hecho diferente al acusado, y cuyo resumen a partir del acta de registro de juicio oral se encuentra plasmada en la Sentencia sin ninguna valoración; no obstante a ello, arguyó que la prueba aportada fue suficiente, sin ejercer ninguna fundamentación en torno a qué valor se otorgó a cada medio de prueba testifical de cargo (únicos medios probatorios judicializados), o al menos indicar los motivos por los cuales consideró otorgarles valor jurídico para dar por demostrada la tesis acusatoria, limitándose la Sentencia a realizar afirmaciones generalizando que toda la prueba hubiere sido valorada y tan solo describiendo el nombre del testigo y un resumen de la transcripción de su declaración a partir del acta de registro de juicio oral, sin determinar qué elemento esencial se extrajo de su contenido, y que resultó determinante en la demostración de responsabilidad penal, aclarando que el agravio no se encuentra fundado en la errónea valoración de un determinado medio de prueba, sino en la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor que se otorgó a la prueba testifical de cargo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45/2021 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley, resulta imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto, el vicio establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él de la imputada; empero, la denuncia no se sustenta a partir de los hechos establecidos como probados; no obstante, la primera alegación es muy generalizada no explica qué componente del tipo penal acusado en concreto no habría concurrido o acreditado, por otro lado, en el Considerando V. Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, la testigo de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, sostuvo que la directora "empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia viene su papá es el Cullaguas (...) que era la familia de muy baja reputación"; al respecto, en el Considerando IV, está la declaración de la misma y otros testigos se encuentran más desarrollados, y en el Considerando V se encuentra citado lo más relevante de las declaraciones; además, señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativa al hecho aspecto que habría sido referido por Palmira Huayhuasi Arguellas, aspecto citado en el Considerando IV que refiere: "como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tememos que hacer volar". Entonces la conclusión a la que llegó la juzgadora tiene sustento, por cuanto, tiene acreditada las palabras injuriosas realizadas el 2019.
En cuanto, a que la apelante jamás habría mencionado aquellas palabras, esa postulación no fue acreditada. Ahora bien, que esas palabras no coincidirían con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, ya que, no resultarían siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tendrían un fin injuriante, menos estarían revestidas de una intencionalidad de ofender, como erróneamente afirmarían la acusadora y la Juez de mérito; se tiene que, la ofensa a la dignidad o decoro, primero las frases fueron proferidas públicamente siendo que la testigo Susana Saldaño comunica de ese aspecto a la acusadora particular, se hizo en conciencia y voluntad de deshonrar, de desacreditar a la víctima, porque las palabras empleadas o utilizadas buscaban herir el honor, menospreciando su condición de persona y al tildarla que era de una familia de baja reputación, de qué clase de familia viene siendo su padre alias el cullaguas, atenta contra la dignidad, lo sostenido no es una revalorización de pruebas si no los hechos acreditados, por lo que, se emitió Sentencia condenatoria, por que, conforme a lo sustentado en la misma, la acción de ofender está plasmada en la acción de humillar o herir la dignidad de la víctima, siendo que se debe entender que la dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado, implica la necesidad de que todos los seres humanos sean tratados con igualdad y que puedan gozar de los derechos fundamentales que de ellos derivan, no ejecutándose una errónea aplicación del art. 287 del CP, en función a los elementos constitutivos del delito (dolo, pues lo hizo con conciencia o voluntad de deshonrar, concurriendo el animus injuriandi, habiendo análisis fáctico - jurídico como se tiene establecido en la Sentencia).
Se ha establecido de manera razonada el hecho concreto, lo cual incluso es reconocido de cierta manera por la parte acusada ya que refiere que esos términos no fueren peyorativos u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente, no tendrían un fin injuriante; sin embargo, afectaron la honorabilidad. En cuanto, a que no se habría demostrado la autoría se tiene acreditado que la imputada es autora del delito de Injuria, conforme se desarrolló en el Considerando V de la Sentencia y los términos injuriantes, no siendo evidente, que no se habrían acreditado los elementos constitutivos del delito de Injuria, no incurriendo la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción. El art. 370 inc. 5) del CPP, conlleva implícita tres hipótesis, que en la sentencia no exista fundamentación, que ésta sea insuficiente, o ésta sea contradictoria; al aludirse la insuficiente fundamentación, se entiende que no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve explicando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos de tipo penal.
Al respecto, la Sentencia ciertamente en el Considerando V refiere: 30 de mayo de 2010; sin embargo, este aspecto queda superado como error por cuanto la enunciación del hecho en el Considerando III señala: 30 de mayo de 2019, y en el Considerando V sobre las fechas sostiene hechos de mayo de la gestión 2019, por lo que no tiene sustento el agravio alegado. Sobre el proceso de subsunción, la apelante no dice qué elementos del tipo penal acusado no concurre; además, la Sentencia subsume los hechos a los elementos del delito de Injuria, se refirió al sujeto pasivo, la persona injuriada y sujeto activo la imputada, el elemento subjetivo: dolo la Sentencia conforme a lo sostenido: "al momento de la comisión del hechos encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo"; es decir, lanzó ofensa con conciencia o voluntad de deshonrar, concurriendo el animus injuriandi, el bien jurídico el honor aspecto desarrollado en la Sentencia, el objeto material la dignidad de la persona injuriada, así también se acreditó el verbo: ofendiere, a través de sostener ante otras personas "como vamos a permitir que este en la junta escolar, de qué clase de familia viene su papa es el cullaguas (...) familia de muy mala reputación", por lo que, no es evidente que no se acreditó el dolo y el hecho atribuido.
Respecto a la denuncia de que en el Considerando V. Motivos de derecho en el que se basa la Sentencia, se habría limitado a establecer los hechos probados a través de diversas viñetas, y revisadas las mismas, muchas de ellas no coincidirían a aspectos relacionados con el objeto del juicio oral y su relación con los hechos que habrían ocasionado la errónea decisión de su condena. Al respecto, la denuncia resulta generalizada, puesto que, no refiere qué hecho referido como probado no coincide con lo acusado.
En cuanto a la denuncia de que, en ningún Considerando de la Sentencia, existiría un análisis razonado del por qué las palabras que presuntamente vertió y escuchadas por una sola testigo podrían tener en sí mismas un carácter injuriante y su relación con el dolo. Se tiene la relación de la testigo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, lo cual en sana crítica relaciona con lo declarado por Palmira Huayhuasi Arguellas, además en valoración de otros elementos de prueba valoradas conjuntamente como se tiene en el Considerando V, por lo que, las denuncias carecen de sustento.
Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, no habiéndose valorado razonadamente cada medio de prueba de cargo, al respecto la denuncia resulta genérica, no específica, de qué testigos o prueba documental está relacionada la denuncia.
En cuanto, a que dos declaraciones de testigos de cargo Susana Blanca Saldaño Cárdenas, se reduce a un resumen de su declaración extractada del acta, lo cual también ocurriría con la declaración de la testigo Palmira Huayhuasi Arguellas, sin ninguna valoración por la Juez; ciertamente la Sentencia debe plasmar lo esencial al hecho juzgado y no transcribir aspectos que no fueron juzgados que no tengan que ver con los hechos que se acusó, por lo que, en Sentencia se verificó que se plasmó lo necesario, otorgando valoración a la declaración de esas testigos sosteniendo en el Considerando V "el hecho narrado en la acusación (...) ha sido conformado por la testigo SUSANA BLANCA SALDAÑO CARDEMNAS quien declara (...) otro testigo incidente (...) PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS (testigos de descargo refieren de manera uniforme (...) entre otros, es decir se hace la valoración respectiva de los medios de prueba. Así también en el CONSIDERANDO VI se concretó en el análisis probatorio conforme al principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del Código de procedimiento Penal", por lo que no se acredita el defecto denunciado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 020/2022-RA de 1 de febrero (fs. 108 a 111 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma; en relación a: i) Primer motivo de apelación referido a que la Sentencia no realizó un proceso de subsunción adecuado entre el hecho y los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, en el que, claramente describió que, la Sentencia la condenó por un hecho que no fue acusado, aspecto que fue reconocido por el Auto de Vista que señaló que: “la Sentencia además en este acápite señala otro incidente que si bien no está en la acusación es considerado una circunstancia relativo al hecho aspecto que habría sido referido por PALMIRA HUAYHUASI ARGUELLAS, aspecto citado en el CONSIDERANDO IV"..como podemos permitir que esa clase de personas estén en la junta Escolar los padres de familia no saben que es de una familia de antisociales, más conocido como cullaguas, tenemos que hacer volar", que demuestra la inobservancia del tercer párrafo del art. 342 del CPP, que prohíbe la inclusión de hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; y, también relacionada con la prohibición expresa del art. 362 del compilado adjetivo penal citado; ii) Segundo agravio de apelación, basado en la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, puesto que, no explicó por qué y cómo el hecho acreditado en juicio se subsumiría en el delito de Injuria y, cómo a partir de los elementos de convicción judicializados se ejercitó el proceso de subsunción; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a establecer que su persona no estableció cuál elemento del tipo penal acusado no hubiere concurrido, aspecto que no resulta cierto, puesto que, su agravio estaba fundado en la falta de fundamentación sobre el proceso de subsunción que debía ser establecido en la decisión especial, habiendo señalado con claridad que el elemento subjetivo del tipo penal no fue acreditado; empero, no fue considerado en la respuesta del Tribunal de alzada; y, iii) Tercer agravio de su apelación concerniente a la falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral, en el que precisó que en la Sentencia tan solo se consignó la trascripción de la declaración prestada en juicio oral de los testigos, sin establecer los motivos sobre cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y por qué se los consignó como creíbles para dar por demostrada la acusación; no obstante, el Auto de Vista se limitó a cuestionar que el fundamento impugnatorio resultaba genérico y no específico de qué testigos o prueba documental estaba relacionada su denuncia, cuando claramente señaló, las dos únicas declaraciones testificales incorporadas a juicio oral; no obstante de ello, afirma la recurrente que, dichos agravios de apelación no fueron respondidos con fundamento válido, limitándose a alegar el Auto de Vista que el razonamiento de la Juez resultaba correcto, lo que discurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso; sin embargo, sus agravios de apelación fueron declarados improcedentes, confirmando la Sentencia injusta e ilegal, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, no cumplió con la motivación debida. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no explicó cuál la conducta asumida por su persona que llevó a la Sentencia a dar por probados los fundamentos de la acusación, asumiendo el Tribunal de alzada la misma línea de decisión de la Sentencia y bajo los mismos argumentos erróneos, la confirmó, no considerando que, al ejercitar el proceso de subsunción, el juzgador debe describir primeramente el hecho acusado y demostrado en juicio oral para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, habiendo sido condenada por haber señalado conforme refiere la Sentencia que: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que su persona jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto en el art. 287 del CP, porque no resultan siendo peyorativas u oprobiosas en su esencia, y sustancialmente no tienen un fin injuriante, menos están revestidas de una intencionalidad de ofender o tienen un carácter directo en relación a la presunta víctima, como erróneamente lo afirmó la Sentencia; no obstante, fue ratificada por el Auto de Vista, no controlando que en la Sentencia no se demostró el animus injuriandi menos el dolo que exige la consumación de este tipo penal, siendo que la Sentencia se limitó a realizar un análisis de otros hechos (como la elección de un guaripolero, entre otros), sin ninguna relación con lo fáctico de la acusación presentada en su contra, olvidando que la configuración del ilícito de Injuria es atribuible a quien obra para agredir directamente la honra o el crédito ajeno del sujeto pasivo, llenando de tal forma los requisitos del dolo. Al respecto, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en falta de fundamentación, respecto a los motivos del recurso de apelación restringida; y, 2. Convalidó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP; por cuanto, no consideró que, fue condenada por haber señalado: “empezó a hablar como vamos a permitir que esté en la Junta Escolar, de qué clase de familia vino su papá es el Cullaguas, la verdad no se empezó a decir que era la familia de muy baja reputación”, fundamento que jamás mencionó; no obstante de ello, no condicen con las exigencias normativas del tipo penal previsto por el art. 287 del CP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
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