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TSJ

AS/0614/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 614/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 21/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 2518 a 2535 vta., el imputado Ernesto Lucas Reinaga Carrasco impugna el Auto de Vista 56/2023 de 27 de enero de fs. 2487 a 2503, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Banco Mercantil Santa Cruz S. A., por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respctivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 10 de agosto (fs. 2310 a 2335 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ernesto Lucas Reinaga Carrasco autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de cuatro años de privación de libertad, siendo absuelto por el delito de Estafa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 2352 a 2367 vta.) y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco (fs. 2372 a 2391 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2023 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que declaró: i) inadmisible el recurso de Ernesto Lucas Reinaga Carrasco por no haberse subsanado las observaciones formales realizadas; y, ii) procedente el recurso del Banco Mercantil Santa Cruz S. A., revocándose parcialmente la parte dispositiva de la sentencia apelada, sólo en cuanto a la determinación del quantum de la pena a imponerse al sentenciado, modificándose de cuatro (4) años de privación de libertad, a cinco (5) años de privación de libertad.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso denuncia que, de la lectura del recurso de apelación, del decreto de observaciones y del memorial de subsanación, se puede advertir de forma clara y expresa que se dio cumplimiento y se subsanó en su totalidad de forma adecuada a cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se dio cumplimiento estricto al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, en el punto 2.2. del Auto de Vista impugnado, la Sala Penal de apelaciones refiere que no se subsanó las observaciones realizadas, debido a que, el apelante no indicó qué ley en concreto habría sido inobservada o erróneamente aplicada, ni mucho menos indicó la aplicación que pretende, rechazando la apelación, por no haber superado el juicio de admisibilidad.

En ese sentido, advierte que el Tribunal de alzada se rehusó de resolver el fondo de su apelación restringida sin ningún fundamento claro y preciso de las razones por las que decide declarar inadmisible, es más, forjó argumentos sin ningún tipo de justificación y muy lejanos a la verdad del memorial de subsanación de la observaciones; además, de haber cumplido con todos los requisitos de forma exigidos por la normativa, por lo que vulneró el principio pro actione, favor debilis, pro homine y su derecho a la impugnación o doble instancia, poniendo en riesgo su derecho a la libertad coartándole de su derecho a impugnar la sentencia dictada en su contra, sus derechos a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 746/2019-RRC de 09 de septiembre, 324/2018-RRC de 15 de mayo, 098/2013-RRC de 15 de abril y 100/2016-RRC de 16 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Banco Mercantil Santa Cruz S. A.,
Demandado
Ernesto Lucas Reinaga Carrasco
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0614/2023-RAFuente oficial