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TSJReiteradora

AS/0614/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente arguye que, el Tribunal de alzada confirmó el pago de vacaciones sin considerar que la trabajadora no realizó ningún desgaste físico por el tiempo que ceso de sus funciones; además, se otorgó por un periodo que no fue solicitado en la demanda por la trabajadora; es decir, desde e...

Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 614

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente: 541/2023-S

Demandante: Carmen Karina Carvajal Aranibar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 239 a 243, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM de El Alto), representado por la Alcalde Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 022/2023 de 15 de febrero, de fs. 233 a 237, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de sueldos devengados, producto de reincorporación, interpuesto por Carmen Karina Carvajal Aranibar, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 246 a 250; el Auto Nº 341/2023 de 24 de agosto, de fs. 251, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 259, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 064/2022 de 29 de agosto, de fs. 195 a 199; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante, pague a favor de la actora la suma de Bs.24.484.- (Veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de Sueldos devengados, vacación y aguinaldo; monto que deberá en ejecución de Sentencia, ser actualizado conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de fs. 208 a 211 y la actora Carmen Karina Carvajal Aranibar, de fs. 215 a 219, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 022/2023 de 15 de febrero, de fs. 233 a 237, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs4.045 a Bs4.207 y dispuso el pago de la multa del aguinaldo de la gestión; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante, pague a favor de la actora la suma de Bs.26.878,74.- (Veintiséis mil ochocientos setenta y ocho 74/100 Bolivianos), por concepto de Sueldos devengados, vacación, aguinaldo y multa; monto que deberá en ejecución de Sentencia, ser actualizado conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 239 a 243, argumentando:

En la forma.

En el recurso de apelación interpuesto por el GAM de El Alto, se ofreció prueba documental de reciente obtención, consistente en la Orden de pago de 4 de mayo de 2022, Planilla de cálculo de sueldos devengados desde el 13 de marzo al 8 de agosto de 2019. Comprobante de Pago SEGIP de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo por reincorporación, con los descuentos que por Ley correspondían; cumpliendo de esta manera todos los reclamos objeto de la presente demanda; si bien, las referidas cancelaciones no fueron presentadas en primera instancia, razón de ello el Juez no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, en segunda instancia fueron ofrecidas; empero, el Tribunal de apelación, no siguió el tramite previsto por el art. 261-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), incurriendo en un vicio insubsanable del procedimiento, al no obtener el GAM de El Alto, una resolución congruente y motivada, como elementos del debido proceso.

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, confirmó el pago de vacaciones sin considerar que la trabajadora no realizó ningún desgaste físico por el tiempo que ceso de sus funciones; además, se otorgó por un periodo que no fue solicitado en la demanda por la trabajadora; es decir, desde el 13 de marzo hasta el 8 de agosto de 2019; sin embargo, si dispuso su pago de las gestiones que no fueron objeto de la pretensión; más aún si el objeto de la demanda fue por pago de sueldos devengados y otros derechos, pero no una demanda de pago de beneficios sociales; por lo que, no corresponde el pago de las vacaciones dispuestas en la Sentencia de primera instancia y confirmadas en el Auto de Vista recurrido.

2.- En el Auto de Vista, en la parte de la resolución de la apelación de la demandante, con relación al pago del aguinaldo en el Numeral 2, señaló: “Por lo que la otorgación en Sentencia del concepto de aguinaldo en la suma de Bs, 1.640,30 fue establecido de forma correcta por el Juez de primera instancia, toda vez que el mismo fue determinado por el tiempo de cesantía…”; entendiéndose, que por dicho beneficio no sufrió modificación alguna; empero, en la parte dispositiva del Auto de Vista, inserta el monto de Bs. 1.693,60, suma que es diferente al señalado en la Sentencia de Bs. 1640,30.

Petitorio.

Solicitó, anule el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de agosto de 2023, de fs. 244; la actora Carmen Karina Carvajal Aranibar, contestó de fs. 246 a 250, argumentado:

Luego de desarrollar las fechas de los actos procesales realizadas en primera instancia, señaló que el GAM de El Alto, acusó un supuesto cumplimiento de pago en la gestión 2022, generando así contradicciones al señalar tres supuestas fechas de pago; es decir, el 4 de mayo, 23 de junio y 9 de julio de 2022; sin embargo, el plazo para el pago según la Resolución Ministerial (RM) Nº 330 de 9 de junio de 2022, vencía el 9 de junio de 2022; empero, cancelaron supuestamente el 23 de junio de 2022, sobrepasando el plazo otorgado en la norma, demostrando la mala fe en la que incurre la entidad Municipal.

EL GAM de El Alto, acusó que ofreció prueba documental de reciente obtención, consistente en la Orden de pago de 4 de mayo de 2022, Planilla de cálculo de sueldos devengados desde el 13 de marzo al 8 de agosto de 2019. Comprobante de Pago SEGIP de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo por reincorporación; al respecto, de la revisión de obrados las referidas documentales que acreditan el pago efectivo no cursan en obrados; pretendiendo así, confundir a este Tribunal; toda vez que, con artimañas pretenden evadir el pago total de los beneficios sociales y desconocer lo verdaderamente adeudado.

Petitorio.

Solicitó, se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 341/2023 de 24 de agosto, de fs. 251, concedió el recurso de casación interpuesto; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 259, admitiendo el recurso interpuesto, que pasa a considerarse y resolverse.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el GAM de El Alto; tomando en cuenta que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista, por analizar y asumir una posición en la producción de una prueba que se ofreció en segunda instancia.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

La entidad Municipal recurrente, acusó la violación del art. 261-II del CPC, señalado que el Tribunal de apelación, no valoró y no se pronunció sobre las pruebas presentadas en segunda instancia; consiguientemente, dicha omisión acarreó infracción al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación del Auto de Vista.

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo y conforme los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la entidad Municipal, se advierte que en la parte final del memorial del recurso de apelación de fs. 208 a 211, señaló: “(…) Asimismo señores Vocales para mejor proveer al Amparo del Art. 261 parágrafo III del CPC y 24 de la CPE solicito el diligenciamiento de PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA considerando que el documento adjunto al presente no ha sido valorada en primera instancia debido a que el pago realizado a la demandante recién se suscrito en la presente Gestión” (negrilla de origen); el Juez de primera instancia, por providencia de 6 de octubre de 2022, de fs. 213, resolvió: “A lo principal, en mérito al memorial presentado, del recurso de apelación TRASLADO a la parte contraria a efectos de su pronunciamiento. (…)”.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Karina Carvajal Aranibar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

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