Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 614/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: CH-48-24-S.
Partes: Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez c/ Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suárez.
Proceso: Reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS El recurso de casación de fs. 3600 a 3608 vta., interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, contra el Auto de Vista Nº 149/2024, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros, seguido a instancia de Rosario Suárez Franco contra Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito, todos López Herrera, Sergio Antonio López Suárez y los recurrentes; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2024 a fs. 3616, Auto de supremo de admisión Nº 497/2024, de 20 de mayo obrado de fs. 3625 a 3627, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Rosario Suárez Franco por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 334, inició proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y otros, contra Mirtha, Julio César, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito, todos López Herrera; Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando, todos López Suárez.
Citados los demandados, Richard Wilson y Ronald Orlando López Suárez, por memorial de fs. 432 a 438 vta., contestaron allanándose en parte a la demanda (únicamente respecto de las pretensiones de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble y división y partición); ante el rechazo de la demanda y el fallecimiento de la demandante, Richard Wilson López Suárez, en calidad de hijo y heredero, por memorial de fs. 345 a 347, se apersonó al proceso en calidad de sucesor procesal de la actora e interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda; Julio César López Herrera, a través del escrito de fs. 726 a 737 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de incapacidad o impersonería en el demandante sucesor procesal, falta de legitimación pasiva y prescripción; Sergio Antonio López Suárez, por memorial de fs. 741 a 742, contestó afirmativamente; Mirtha y María Amanda López Herrera, por escrito de fs. 816 a 823, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad procesal, opusieron excepción de falta de legitimación y contestaron a la demanda negando todas las pretensiones; por su parte, Juan Benito López Herrera, por escrito de fs. 2613 a 2615, formuló incidente de nulidad de citación y de otros actuados.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso con varios incidentes de por medio, hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, que sale de fs. 2647 a 2653 vta., mediante el cual la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró la NULIDAD de los actuados procesales hasta la admisión de la demanda, observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, mediante memorial de fs. 2701 a 2708 vta., dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 149/202, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto definitivo, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El Tribunal de alzada refirió, que en cuanto a los agravios reclamados por los recurrentes, previo el análisis de cada uno de ellos son respondidos de manera conjunta al estar relacionados entre sí; respecto a que la A quo se apartó de lo requerido en el Auto de Vista SFNA Nº18/2023, de 27 de enero, donde el tribunal de alzada observo la falta de fundamentación y motivación, que llevó a que la juez disponga nulidad de obrados mediante Auto definitivo Nº232/2021, señaló que este ya fue subsanado mediante el auto el cual fue motivo de la apelación que sé encuentra debidamente motivada y fundamentada y que cumple con el principio de trascendencia.
El Ad quem estableció, que la parte demandante no realizó de manera clara su pretensión de reconocimiento de unión irregular, negándose a cumplir con esta observación realizada por la Juez natural, utilizando el Auto Supremo Nº 41/2021 que determinó que se debe tramitar sus pretensiones bajo un solo proceso ordinario, logrando los demandantes que la autoridad de primera instancia admita el proceso, sin una valoración previa de los presupuestos de admisibilidad, vulnerando el debido proceso en sus tres vertientes, por la petición de los ahora recurrentes forzando a la autoridad a pasar por alto el proveído realizado, infringiendo los principios de imparcialidad, igualdad de las partes, seguridad jurídica.
El Tribunal de apelación de lo mencionado ut supra, consideró que se causó un estado de indefensión a la parte contraria, por no haberse detallado las pretensiones que fueron demandadas, pudiendo incluso tramitar procesos que fuesen de otras materias las cuales no tendría competencia por el juez de primera instancia, por lo cual le resultó razonable la resolución tomada por el A quo que fue respaldada por los arts. 248 al 251 de la Ley 603, arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley del Órgano Judicial y jurisprudencia aplicada, para dictar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; sin que esta decisión signifique que se estaría incumpliendo el Auto Supremo Nº41/2021,de 25 de enero, que si bien ordenó admitir la demanda, no prohibió que se realice las observaciones para su admisión, siendo la juzgadora, la directora del proceso que debe cumplir con los presupuestos con los cuales se haya revestido una demanda en su procedibilidad y fundabilidad, por lo que para el tribunal resultó el fallo mencionado de nulidad con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria.
Asimismo, el tribunal de impugnación señaló, que respecto a las excepciones planteadas primero se debe resolver el incidente de nulidad, para posteriormente absolver las mismas, si correspondiese hacerlo, pues son mecanismos de defensa que utilizaron los demandados con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del demandante, concretamente a la admisión de la demanda, que el A quo resolvió anulando obrados, pero no negó la admisión, si no solicitó a la parte demandante previamente adecue su pretensión, a fin de garantizar el debido proceso y delimitar su competencia, para hacer efectivo el principio dispositivo que ostentan las partes en el proceso, no siendo la juez quien deba suplir esta facultad, pues de hacerlo estaría omitiendo los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.
Por lo que para el tribunal de alzada manifestó que es factible llevar conjuntamente el reconocimiento de unión irregular, con la declaración de bien ganancial conforme el art. 420 II de la Ley 603, pero sin que esto afecte a que la autoridad llamada por ley pueda realizar las observaciones pertinentes, bajo el principio de imparcialidad que emerge de la potestad de impartir justicia, garantizando de esta manera la seguridad jurídica que debe tener un fallo que resuelva el fondo de una controversia, siendo necesario que las parte cumpla con la solicitud demandada, para poder realizar el análisis de proponibilidad o fundabilidad para poder así viabilizar o no la admisión de la demanda en relación con todas las pretensiones solicitadas por los recurrentes; argumentos que fueron desarrollados para fundamentar y motivar el presente fallo de segunda instancia.
El tribunal de impugnación aclaró que esto no quiere decir que se dispone que la demanda planteada sea rechazada o admitida, sí que se subsane la misma previamente, pues la misma puede ser tramitada bajo el proceso ordinario contenido en la Ley 603, con los efectos que correspondan al ser innominada debiendo la A quo efectuar el análisis de la proponibilida y fundabilidad previa de la demanda en garantía del debido proceso, bajo sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica, para posteriormente de hechos a probar y así poder emitir una sentencia con la necesaria fundamentación y congruencia, por lo que mantiene el fallo emitido, confirmando totalmente la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, mediante escrito de fs. 3600 a 3608 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes, en tiempo hábil y oportuno presentaron recurso de casación en el fondo, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por violación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia bajo el siguiente argumento:
1.- Señalaron que el Tribunal de apelación asevero que el auto definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, supuestamente cumplió con fundamentar y motivar su fallo, y que la parte actora en el análisis realizado por este tribunal, no cumplió con la observación que la juez realizó sobre la pretensión de reconocimiento de unión irregular, siendo preciso que se solicite dicha pretensión para que la A quo aplique el derecho, ya que los juzgadores no están para suplir la omisión de las partes debiendo aplicarse, el principio dispositivo, pero no toma en cuenta que en el ámbito familiar rige el principio de no formalismo, por lo que no se puede ser rígido con la presentación de la demanda, por lo que Tribunal de apelación expresó un razonamiento erróneo y arbitrario porque pretende la presentación de otra demanda previa o conjunta con la pretensión expresa de comprobación y reconocimiento de unión irregular, cuando la misma se encuentra en los hechos de la demanda interpuesta siendo está admisible al cumplir con los requisitos legales, por lo que la nulidad de obrados fue realizada de manera oficiosa y carente de una debida fundamentación.
2.- Argumentaron que en el Auto de Vista objeto de casación, resulta evidente la contradicción interna, ambigüedad y equivocidad del sentido y alcance establecido en el Auto Supremo Nº 41/2021, de 25 de enero, de fs. 380 a 382 vta., ya que el Tribunal de apelación, por una parte, sostiene que el referido Auto Supremo consideró “correctamente” que en el tenor de la demanda se hizo mención de la unión irregular y que esta debe ser tramitada bajo un solo proceso ordinario y, por otra, considera que dicha pretensión no fue consignada o solicitada por la parte actora y según las Vocales no impide a la Juez de instancia, bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio sin que ello signifique el incumplimiento del aludido Auto Supremo.
3.- Sostuvieron que no existe razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de no haberse consignado expresamente la pretensión de “reconocimiento de unión irregular”, como lo impone a ultranza el Tribunal de apelación y la Juez de instancia observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad en la demanda, cuya posición resulta violatoria a las reglas de las nulidades procesales previstas en los arts. 248.I.II de la Ley Nº 603 y 17.I de la Ley Nº 025 y del principio de no formalismo que rige la materia familiar.
4.-Manifestaron que el tribunal de alzada de forma arbitraria subjetiva redundante distorsionó lo solicitado por la juez, mediante proveído de 03 de marzo de 2021, donde habría solicitado adecuar su tramitación, respecto al reconocimiento de unión irregular y del reconocimiento de bienes propios, la cual no se cumplió por la parte actora, ocasionando la confusión de la juez natural, al respecto aclaró que si fueron acatadas las observaciones realizadas por los ahora recurrentes, mediante el Auto Supremo Nº 41/2021, por lo que es contradictoria la confusión atribuida, por ser subjetiva e infundada al estar basado en un razonamiento erróneo y distorsionado del proveído señalado.
5.- Describieron que el Auto de Vista, no señala cuáles son los presupuestos de procedibilidad y de fundabilidad que se incumplieron, en la demanda interpuesta solo señala la pretensión de reconocimiento de unión irregular como condición para la admisión de la demanda, siendo esta determinación incongruente, arbitrario e infundada.
6.- Detallaron que los agravios señalados son un evidente retroceso y desacato al Auto Supremo 41/2021, de 25 de enero, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a una justicia pronta y oportuna y los principios de no formalismo, eficiencia, accesibilidad y celeridad al establecer que la parte actora debe pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de unión irregular para ser tramitada previa o conjuntamente en otro proceso ordinario, generando evidente demora o retardacion de justicia al privilegiarse formalidades en desmedro del acceso a la justicia material, la verdad material y el ejercicio oportuno de la administración de justicia.
De la contestación al recurso de casación
No cursa contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
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