Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 614
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 485-2024
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado: Empresa Bolivian Wire and Cable Company SA.- CABLEBOL SA.
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 467 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por el Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de la apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, de fs. 440 a 447, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor, contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company SA.- CABLEBOL SA., por aportes devengados al Sistema de Reparto, Régimen Básico y Régimen Complementario; el Auto de 27 de mayo de 2024 de fs. 471, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 241/2024 de 24 de junio de 2024 de fs. 477, que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Auto Definitivo
Formulada la demanda de fs. 68 a 69, el Juez de Trabajo y Seguridad Social cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, de fs. 262 a 267, por el que declaró:
1.- Probada en parte la demanda de fs. 68 a 69, solamente sobre la solicitud de los aportes al Régimen Básico febrero/1996; marzo y abril/1997 y para el Régimen Complementario, febrero/1996; marzo y abril/1997, ordenando al SENASIR girar nueva nota de cargo, por los aportes no prescritos.
2.- Probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 218 a 219, inherentes al pago de los aportes devengados al Régimen Básico por el periodo comprendido del mes agosto/1993 y Régimen Complementario de los meses de enero/1987 y agosto/1993.
Sin cotas ni costos conforme a la Ley N⁰ 1178.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 290 a 297, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido auto de vista el SENASIR promovió recuro de casación en el que alegó.
- El auto de vista impugnado no realizó una correcta interpretación del primer corte normativo emergente del art. 61 de la Ley N⁰ 1732 y el art. 1 del Decreto Supremo N⁰ 25177 de 28 de septiembre de 1998, normativa bajo la cual se notificó de forma masiva a todas las empresas, para que presenten sus declaraciones juradas y procedan a regularizar los pagos pendientes a la seguridad social a largo plazo, interrumpiendo de esta manera la prescripción de los aportes devengados.
- Refirió la interpretación contradictoria en el auto de vista y falta de motivación y fundamentación, como parte del debido proceso, alegó que, en el Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre de 2023 se infringió la "Ratio desidendi" de la Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 068/2014 de 10 de abril de 2014, que al expresa: “Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 1369/200-1R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer, los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte disolutiva de la misma que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera la manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio desidendi que llevo al juez a tomar la decisión", no habiéndose fundamentado en el referido auto de vista en forma concordante a disposiciones legales en vigencia.
- Acusó errónea interpretación y aplicación de la ley y falta de congruencia, alegando que la parte resolutiva del auto de vista de manera simple y llana, declaró probada en parte la excepción de pago, sin pronunciarse sobre la prescripción, no habiendo realizado una valoración adecuada de la prueba, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo, donde el juez o tribunal de manera imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición; además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de normas, aspecto que de ninguna manera ocurrió en el presente caso.
EL Auto de Vista No. 049/2023, desconoció la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, interpretando de manera errónea la interpretación y fundamentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, que considerando los principios protectores que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, establecen por mandato constitucional que los aportes devengados son imprescriptibles por disposición expresa del art. 48 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado, de aplicación preferente de acuerdo a la estructura del citado art. 410 de la Norma Suprema y no se consideró por una parte la fase de transición que sufrió el Sistema de Reparto como efecto de la Ley N⁰ 1732, que determinó como fecha límite de aportes efectuados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, a partir del cual corre el computo de quince años para que opere la prescripción, citó como fundamento partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1425 2015-S2 de 23 de diciembre, Sentencia Constitucional Nº 1173-2017-S7 de 24 de octubre.
Hizo referencia a la infracción de falta de la debida fundamentación y motivación; puesto que, se vulnero el debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación, dejando de aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0712/2015-S de 3 julio, añadió que no realiza una correcta interpretación del art. 61 de la Ley N⁰ 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), no identifica el espíritu de dicho artículo con referencia al corte normativo y la cantidad de empresas que se tenían a esa fecha pendientes de pago de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo, dejando de lado pronunciamiento sobre las normas que regulan el tema de la prescripción de aportes devengados, que fueron expuestas en el memorial de recurso de apelación.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita auto supremo casando el Auto de Vista N⁰ 049/2023 de 22 de diciembre y se declare probada la demanda coactiva social, en consecuencia, firme y subsistente el auto de solvendo.
II.1. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de Auto de 3 de mayo de 2024 de fs. 468, y de conformidad con el Auto de 27 de mayo de 2024 de fs. 471 se concluyó que el demandante no contestó el recurso.
III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto de las infracciones de incorrecta, contradictoria y errónea interpretación de la norma, planteados por el recurso de casación del SENASIR, que contienen como elemento central, establecer si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto prescribieron o por el contrario, subsisten los montos adeudados, a efecto de consolidar su pago, corresponde precisar:
La Constitución Política del Estado en el art. 45-I, ampara el derecho de acceso a la seguridad social de los bolivianos, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Régimen que conforme prevé el art. 45-III de la Constitución Política del Estado, cubre las prestaciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Ahora bien, se debe puntualizar que, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento y los Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.
Luego, el Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el art. 65 del Decreto Ley Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.
Posteriormente, esta norma fue aclarada por el Decreto Supremo Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, estableciendo en su art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Finalmente, el art. 48-IV de la actual Constitución Política del Estado señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Mostrando 39 de 77 parrafos.