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TSJ

AS/0615/2004

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2004Penal IMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 615 Sucre 18 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Vocales de la Sala Civil Segunda

de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Prevaricato.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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Vistos: en conclusiones el sumario penal seguido a querella de Luis Urey Saucedo en representación de Benjamín Pereira Campos y el Ministerio Público contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto por el artículo 173 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal, y

Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal, en relación a la atribución conferida por el parágrafo I, inciso 6º) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, con referencia a acusaciones a dos Vocales de Cortes de Distrito por prevaricato, exponemos:

I.- Los imputados

Osvaldo Céspedes Céspedes, con cédula de identidad número 1497658 SC, casado, nacido en la ciudad de Santa Cruz en 17 de febrero de 1947, abogado, con domicilio en calle Paraguay 2070, Vocal de Corte de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, actualmente en libertad, con domicilio procesal en el primer piso de la Corte.

Edgar Terrazas Melgar, con cédula de identidad número 1500778 SC, casado, nacido en la ciudad de Santa Cruz en 16 de diciembre de 1946, con domicilio en Los Tusequis, calle Los Hunos 2300, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, abogado, actualmente en libertad, con domicilio procesal en el primer piso de la Corte.

Ambos fueron imputados por la presunta comisión de delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal a querella del abogado Luis Urey Saucedo, representado por su apoderada Marcela Arancibia Castellón. Posteriormente el proceso continuó de oficio por el Ministerio Público ante desistimiento de parte.

II.- Relación de los hechos

El querellante Luis Urey Saucedo a fojas 91 a 94 manifestó que, al actuar como abogado y apoderado de Benjamín Pereira Campos en juicio de divorcio y homologación de convenio voluntario de bienes ante el Juez Cuarto de Partido de Familia, atendió y concluyó en sus dos instancias el respectivo proceso, incluido el recurso de casación, estableciendo que los honorarios serían pagados de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz.

Sostuvo que solicitó la regulación de honorarios a la Juez Cuarto de Partido de Familia basándose en las disposiciones contenidas en el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz y que, sin tomar en cuenta esas disposiciones, la Juez Cuarto de Familia, Norma Vespa de Rivera, hizo una calificación para fines de pago de honorarios que significó para él un gran perjuicio económico.

Manifestó que, habiendo impugnado esa decisión mediante el correspondiente recurso de apelación, los dos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz confirmaron el Auto objetado con una modificación que hizo aún más perjudicial la calificación de honorarios que motivó su reclamo.

El Fiscal de Materia, con la facultad otorgada por los artículos 289 y 300 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la investigación preliminar y, luego, determinó que se complementen las investigaciones ampliando plazo según lo previsto por el numeral 2) del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y mencionando disposiciones contenidas en los artículos 70, 78, 79, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, por requerimiento de 18 de octubre de 2003 de fojas 105, dispuso que se haga conocer la querella presentada por Luis Urey Saucedo a los imputados Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar de conformidad a lo previsto por la última parte del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

Producidas las notificaciones legales que constan en fojas 107, 108 y 109, se tiene la declaración del Vocal Osvaldo Céspedes Céspedes a fojas 110 a 111, quien reconoció haber dictado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2002 que confirmó la resolución de la Juez inferior en ejecución de sentencia de divorcio seguido entre Benjamín Pereira y Berta Zarco Ortiz, con la modificación de que al abogado Urey Saucedo no le correspondía $us 600 por no estar acreditada dicha obligación. Fundamentó la confirmación del Auto en el hecho de haber considerado que la Juez reguló el honorario de abogado también como apoderado de la manera siguiente: Bs 6.000 por las tres instancias más Bs 3.000 correspondiente al 50% como apoderado, más el 5% del inmueble que estuvo en litigio durante el proceso. Señaló que el abogado Urey reclamaba porcentaje sobre un inmueble ubicado en la calle Murillo en razón de que respecto a ese inmueble, ambos esposos, en convenio de división y partición de bienes gananciales, acordaron que quede a favor del esposo y que otro inmueble quede como bien ganancial. Agregó que se indicó en el Auto de Vista que el porcentaje por diligencias efectuadas antes del litigio debe cobrarse en otro proceso. Continúa afirmando que no se reguló honorario sobre la propiedad rústica Santa Ana porque, según convenio de partición de bienes, esa propiedad fue transferida a favor del hijo de los esposos en divorcio Antonio Pereira Zarco en calidad de venta y no de anticipo de legítima. Señaló que, si en el Auto de Vista número 281 de 23 de junio de 2000 no se tomó en cuenta el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de 31 de agosto de 1994, su inobservancia no significa delito sino una falta cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2004AS/0615/2004Fuente oficial