Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 615
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Eusebio Reyes Velásquez c/ Textiles Punto Blanco S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por José Luís Gutiérrez Sardán y Nancy Claure de Gutiérrez, apoderados legales de Eusebio Reyes Velásquez, contra el auto de vista Nº 160/02 SSA-I de 18 de diciembre de 2002 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la empresa "Textiles Punto Blanco S.A.", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 029/98 de 13 de abril de 1998 (fs. 42-43), declarando Probada la demanda de fs. 4-5, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas y prima de la gestión 1996, el monto de Bs. 30.545,04.-, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs.- 2.153,22.-, mas la indexación según el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 160/02 SSA-I de 18 de diciembre de 2002 (fs. 64), se confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación de que el sueldo promedio indemnizable a efectos de la liquidación es de Bs. 2.057,99.-, debiendo cancelarse por los mismos conceptos contenidos en la sentencia, la suma de Bs.- 28.725,36.
Que, contra el auto de vista, los apoderados legales del demandante, interponen recurso de casación (fs. 68-69), alegando en la forma, que se omitió la notificación con la prueba de fs. 35-37, situación que ha sido reclamada en su oportunidad, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia nula, vulneró los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ., 252 del Cód. Proc. Trab. y 244 de la L.O.J., por una parte y, por otra, que dicha resolución al no resolver el objeto de la apelación cual es la confesión provocada por inasistencia de la parte demandada, al no dar por resuelto el interrogatorio, ha violado el art. 166 del Cód. Proc. Trab., finalmente denuncia una aplicación contraria al principio pro-operario establecido a favor del trabajador, debido a la rebaja del monto de los beneficios sociales contenidos en la sentencia, vulnerando el art. 3º inc g) del Cód. Proc. Trab.
Como recurso de casación en el fondo, aduce que el auto de vista desconoce el art. 19 de la L.G.T., porque el sueldo promedio indemnizable es el contenido en la fotocopia de fs. 2 ($us.- 1.000.-) que iba a ratificarse por el acto de la confesión provocada, cuyo sobre no fue abierto por el Juez, incurriendo en error de hecho.
Concluye solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista y se dicte resolución estableciendo el sueldo promedio indemnizable de $us.- 1.000.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma en parte la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 2º de la L.G.T., 160 y 166 del Cód. Proc. Trab., estableciendo los siguientes extremos: a) que entre el actor y la empresa demanda sí existió relación laboral, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 3 de abril de 1997; b) que no existe motivo para dar lugar a la nulidad reclamada, por cuanto el juez valoró la prueba de fs. 35-37, sin sujetarse a una tarifa legal, documentos éstos sobre los que formó su convicción sobre los beneficios sociales que le corresponden al actor y, c) que el monto calculado en sentencia es inexacto, porque el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 2.057,99.-, según las papeletas de pago de fs. 35-37, razón por lo que se procedió a la liquidación de los derechos sociales a favor del actor por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo por duodécimas y prima por la gestión 1996, en un monto de Bs.- 28.725,36.-
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