Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 536/03
AUTO SUPREMO Nº 615 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Palma Rojas c/ COMEXBOL Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 230-231 interpuesto por Comercio Exterior para Bolivia Ltda. (COMEXBOL), representada por su apoderada legal Nery Arteaga de Szasz, del auto de vista No. 130/03-SSA-II de Fs. 227, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Martha Palma Rojas contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia No. 28/01 de Fs. 216-217 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 13-14; disponiendo el pago de la suma liquidada de Bs. 9.005,62 por beneficios sociales y derechos a favor de la actora, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 552,90 y antigüedad de 9 años, 9 meses y 12 días, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones por 2 gestiones y aguinaldo por duodécimas.
Apelada la sentencia por la apoderada de la empresa demandada a Fs. 219-220, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial la confirma, por auto de vista No. 130/03 de Fs. 227. Resolución de la que la empresa demandada interpone el recurso de casación, de Fs. 230-231, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto sin especificar si es en la forma, en el fondo o en ambas, impugnando la resolución del Tribunal de alzada, acusa la infracción de los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo, 9-e) y g) de su Reglamento y 2 del D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974, por falsa y errada interpretación de esas normas legales, al sostener en su fallo como fundamento que la acción penal de la empresa contra la actora es posterior a la citación del Ministerio del Trabajo y exigir la presentación de una sentencia condenatoria que demuestre su culpabilidad, lo que limita la aplicación de las normas acusadas, haciéndolas depender en su eficacia de otras y de otros tribunales, ignorando que la jurisdicción laboral tiene autonomía plena con relación al procedimiento criminal.
Continúa, que la actora como cajera de la empresa había incurrido en hurto, como se demostró en la instancia policial; por lo que el Ministerio Público requirió por su procesamiento abriendo causa que no concluye por subterfugios de la actora, en espera de un pago sin justa causa e ilegal.
Sigue transcribiendo el texto de los Arts. 1, 2, 3, 6, 9, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, en la definición de la recurrente, de que por ellos se demuestra la autonomía de la jurisdicción laboral y la competencia de los jueces en la materia para conocimiento de acciones sociales individuales o colectivas, así como su aplicación preferente frente a cualquier otra, en la jurisdicción y competencia de la Judicatura laboral.
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