Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 615
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 312/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye, en representación procesal del Sr. Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), de fs. 203 - 209, contra el Auto de Vista Nº 18/2013 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 194 - 199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Máximo Dionicio Jerez Flores contra IABSA; el memorial de respuesta de fs. 213 - 216, el Auto de fs. 216 vlta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que corre de fs. 4 - 6 del expediente, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia de 4 de mayo de 2011 de fs. 147 - 151, declarando probada en parte la demanda, con costas; probada en parte la excepción de prescripción e improbada la excepción de pago y haber lugar a la multa del 30% sobre la liquidación a determinarse en ejecución de sentencia, ordenando pagar en favor del actor la suma de Bs.162.610,61.- (Ciento sesenta y dos mil, seiscientos diez 61/100 Bolivianos).
En grado de apelación deducida por Wladimir Faviani Cruz y María Mendieta Gálvez por IABSA de fs. 153-155, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 18/2013 de 14 de junio de 2013, confirmó parcialmente la sentencia, sin costas, ordenando pagar a la empresa demandada en favor del actor, la suma de Bs.189.467,81.
Hugo Cesar León La Faye, en representación de IABSA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 203-209, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho.
Que, la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sólo se respaldó en un informe pericial sin considerar los demás medios probatorios producidos en el proceso; no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil, que sería aplicable conforme el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado a tal prueba como absoluta, sin considerar que dicho informe usurpó funciones jurisdiccionales al haber dado valor a otras pruebas; señaló que, no se valoraron los elementos probatorios cursantes a fs. 1-59 del cuaderno procesal, que deben ser valorados por separado y fundando la pertinencia de cada uno.
Así también, citando al inciso b) del numeral 4.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, señaló que la mala apreciación de la prueba deviene además en un incumplimiento del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que el Juez debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Señaló que el Código de Comercio no prohíbe que los socios de una sociedad, puedan a la vez ofrecer sus servicios a su misma empresa, conforme es el caso, situación rechazada por los juzgadores de instancia; en ese sentido, la apreciación realizada en ambas instancias, viola el derecho constitucional al trabajo que tienen los socios de IABSA, para constituir sus propias microempresas, conforme los artículos 46, 47 y 52 de la Constitución Política del Estado.
Impetra la revisión de la Resolución de fs. 64 vlta., así como la prueba de descargo anexada a la contestación de la demanda, por la que se constata que se adjuntó toda la documental requerida, la misma que no fue tomada en cuenta a momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia, aplicando en contrario, la presunción por sobre lo que se encuentra documentalmente demostrado, y que aún sin haberse adjuntado ninguno de los documentos reclamados, la presunción por sí misma no puede ser suficiente para probar una relación laboral que es inexistente, ya que el demandante nunca fue trabajador de IABSA, sino un cargador de azúcar que trabajaba por temporada para una microempresa, de quien recibía el pago de su salario conforme las planillas de fs. 31-48.
Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs. 31-48 del cuaderno de pruebas de descargo, y contradictoriamente se hace valer parte de dicha documentación en relación al salario que percibía en la microempresa y el tiempo que trabajó en la misma, y erradamente se concluyó que al ser los propietarios de las microempresas, accionistas de IABSA, sus trabajadores lo son también de la empresa IAB S.A., conclusión que no se encuentra fundada en derecho, debiendo por ello valorarse por separado dichas pruebas, fundando su pertinencia y explicando porque se los rechaza o se los admite.
El Auto de Vista recurrido, en violación de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, 1 del Decreto Supremo Nº 161187 de 16 de febrero de 1979 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, concedió a favor del demandante el pago de desahucio, afirmando que la supuesta relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, no fue solo por temporada de zafra, sino de manera permanente e ininterrumpida, lo que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, al haberse demostrado que las microempresas que contrataban al actor fueron contratadas por IABSA, para la molienda de zafra, que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1, por lo que no se entiende la razón por la que se otorga a favor del demandante el pago de desahucio, cuando se demostró que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IABSA, contrataba, únicamente en temporada de zafra, lo que se tiene acreditado por todas las pruebas de descargo presentada, habiéndose incurrido por ello en error de hecho en la valoración de las mismas.
Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, condenando el pago de la multa del 30% por no haber extendido el finiquito de ley en el plazo que establece el DS 28699, cuando esto no corresponde, por cuanto el actor, no fue despedido, aspecto que la propia sentencia lo reconoció.
I.2. Recurso de casación en la forma.
Acusó que el Tribunal de Apelación, no se pronunció sobre las peticiones de la empresa demandada que fueron deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 1333 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, en función al artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs. 88, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la Ley corresponde al Juez de la causa, transcribiendo el contenido del artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, imprimió que el juzgador no se percató que el informe pericial de fs. 107-119, al determinar los supuestos beneficios sociales que corresponden al demandante, ha suplantado las funciones y competencias propias del juzgador, sin tomar en cuenta que aún no se había determinado la existencia o no de relación laboral, el tiempo de prestación de servicios, salario indemnizable, y los demás conceptos demandados; se cita por el recurrente lo dispuesto en los artículos 153 del código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley del Órgano Judicial.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo, “CASANDO el Auto de Vista Nº 18/2013 cursante de 194 a 199 vta. de obrados por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, existentes físicamente en el cuaderno de pruebas de descargo o ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, vale decir hasta a fs.54 vta. del presente proceso… (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del ad quem, soslayo la técnica recursiva para el caso, porque si bien es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo; empero, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en cuanto al memorial del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye de fs. 203-209, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, nos vemos en la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, pasando responder este augusto Tribunal, a responder en el siguiente orden:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación, no se habría pronunciado sobre las peticiones de la empresa demandada y contenida en el recurso de apelación, empero no especifica en concreto qué punto no habría sido objeto de pronunciamiento por el mencionado tribunal de segunda instancia, de modo que permita a este Tribunal examinar si lo manifestado es evidente y establecer de esa forma si el fallo es infra petita o citra petita, conforme la causal de procedencia reglada en el contenido del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la revisión general del recurso de apelación formulado por la empresa demandada y cursante a fs. 153-155 del cuaderno procesal, se observan como agravios recurridos en apelación, la falta de valoración de prueba de descargo, la errónea y parcializada apreciación de la prueba de cargo, y por último la incongruencia en la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, éste último dividido en los conceptos de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, y primas; puntos recurridos respecto de los cuales se advierte que el Tribunal de Apelación se pronunció con la pertinencia debida que exige el artículo 236 del Adjetivo Civil, por cuanto se observa que en el punto 4.1 de la Resolución recurrida en casación, el tribunal de alzada se pronuncia sobre cada uno de los puntos mencionados, no siendo por ello evidente que dicho Tribunal no se haya pronunciado sobre los mismos, conforme se acusó en casación.
Por otra parte, se acusó que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 1333 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial que estaría viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, mencionando a tal efecto el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; empero, tales cuestiones no se circunscriben a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva la imposibilidad para que este Tribunal ingrese a analizar el mismo, máxime cuando tales objeciones están referidas al fondo de la problemática y relacionadas a la valoración probatoria.
En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución cursante a fs. 88, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la Ley corresponde al Juez de la causa; no obstante de ello y revisado el expediente del proceso, se observa que tal cuestión, no fue reclamada en su oportunidad, ya que, al haber sido notificado con la referida resolución conforme consta a fs. 90, si la parte consideraba que tenía observaciones al respecto, correspondía su impugnación por la vía incidental, situación que, al no haberse incidentado en su oportunidad, ha provocado que se active la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo.
II.2.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho.
Toda vez que la problemática principal se circunscribe en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación, respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como de los conceptos otorgados en apelación y en primera instancia, se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba cursante en el proceso, respecto de la cual la parte recurrente acusa error de hecho y de derecho en su valoración; concerniendo a tal efecto, dilucidar si tales extremos son evidentes a efectos de invalidar o no la resolución recurrida por las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Resolviendo la controversia, debemos partir señalando que el derecho laboral es un derecho social, cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48 que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, y que: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (el interlineado es agregado), norma última que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectores contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos, es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, y finalmente el principio de no discriminación, por el que ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con los cuales mantengan responsabilidades y labores similares, ha motivado la emisión de normativa que regule de forma adecuada las diversas prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales, dado que proliferaron dichas formas bajo la denominación de subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche y otras modalidades cuya finalidad última era evadir relaciones típicamente laborales, pese a que en ellas concurrían las características esenciales de la relación laboral señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hoy también establecidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores dependientes asalariados de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo el artículo 2 de la misma, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo su artículo 3 en su última parte, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada por la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente también fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, disponiéndose mediante su artículo 4 que: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”, y cuyo artículo 5. III. señala: “…Las empresas e instituciones que cedan fraudulentamente en todo o en parte sus establecimientos, que estén habilitados a su nombre, a terceristas, subcontratistas, externalizadores, enganchadores y otros, son responsables del cumplimiento de obligaciones sociolaborales…”.
De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo; vale decir, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.
Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado, conforme se anotó en los escritos cursantes a fs. 21-25, 43-45, 153-155, y el mismo recurso de casación cursante a fs. 203-209, todos correspondientes a la empresa demandada; no obstante de ello, el Juez a quo, determinó que, dichas microempresas no tenían una existencia real, sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales, Ministerio de Trabajo, lo que se demostró con las planillas de sueldos y facturas emitidas a favor de IABSA, debido a que ésta última pagaba a los estibadores a través de terceras personas; por lo que en criterio de este Tribunal Supremo, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 1-68 del Segundo Anexo, no resulta evidente, por cuanto la misma sólo demuestra una aparente realidad, como es el inicio de la molienda y la finalización de la misma (fs. 1 Primer Anexo), la existencia de microempresas en la gestión 2001 a cargo de Winston Guerra Tovar, así como certificaciones y convenios interinstitucionales para el transporte de personas (fs. 2, 55-57 Primer Anexo), la inexistencia del cargo de maestro de estiba en el clasificador de cargos y niveles de la empresa demandada (fs. 3 Primer Anexo), el pago realizado por la empresa demandada a terceras microempresas por estibado de azúcar durante las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (fs. 4-30 Primer Anexo), finalmente las planillas de sueldos y salarios a personal destajista de estibado por algunos meses de la gestión 2005, 2006, 2007 y 2008 (fs. 31-48 Primer Anexo); es decir, no demuestran en absoluto, un error de hecho o de derecho en el que hubieran incurrido los jueces de grado conforme lo señalado en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso específico la subcontratación no haya sido realizada para tareas que sean propias e inherentes a la empresa contratante conforme lo prohíbe el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009, y tal cuál se determinó en Instancia que la confesión de fs. 71-72 reconoció el trabajo del estibador como propio del giro de la empresa, misma que cuenta con el valor probatorio otorgado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo; por otra parte, menos demuestran que en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios respectivos, se hubiera incluido la cláusula obligatoria señalada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, puesto que no fueron presentados los contratos que se hubieren suscrito con cada una de las empresas contratadas a las que la propia empresa demandada refirió en los memoriales antes anotados, pese a la conminatoria de fs. 54 vta., realizada por el Juez de primer grado ante la petición de la parte actora y contenida en su memorial de fs. 53-54, en el Otrosí 5; omisión que motivó inclusive de manera acertada al juez de la causa, aplicar la presunción legal dispuesta por los 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertas las afirmaciones de la demanda, a más de la obligación legal que la empresa demandada tenía con relación a la carga de la prueba que rige en materia laboral conforme lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En relación al reclamo, en sentido que, el Juez de la causa sólo se habría respaldado en el informe pericial para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sin considerar los demás medios probatorios; tampoco resulta evidente porque de la revisión del fallo de primer grado se advierte que la valoración probatoria en general ha sido en el marco de lo normado por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir una valoración integral de la prueba, habiéndose tomado en cuenta y asignado el valor probatorio a cada uno de los medios probatorios utilizados por las partes en el proceso, como son: la confesión, la testifical, la documental, los indicios, y la prueba pericial; de ahí es que ésta última fue tomada en cuenta por el juzgador, para la liquidación de los derechos y beneficios demandados por el actor, sólo en parte, conforme se señala textualmente en la mencionada resolución a fs. 147 -151, no siendo por ello evidente que el fallo sólo se habría respaldado en el informe pericial sin considerar los demás elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes.
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