Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 92/2011
Parte Acusadora : Empresa Inversiones Sucre S.A. representada por Ronald Adalid Velasco Cáceres y María del Pilar Gantier Barrón
Parte Imputada : Gary Ernesto Prado Montaño
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2011, cursante de fs. 504 a 507 vta., Gary Ernesto Prado Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 138 de 5 de marzo de 2011, de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ronald Adalid Velasco Cáceres y María del Pilar Gantier Barrón, en representación legal de la Empresa Inversiones Sucre S.A. contra el recurrente, por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Ronald Adalid Velasco Cáceres y María del Pilar Gantier Barrón, en representación legal de la Empresa Inversiones Sucre S.A (fs. 160 a 165), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 22/2010 de 9 de julio (fs. 470 a 474), por la que declaró al imputado Gary Ernesto Prado Montaño, autor y culpable de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 200 y 345 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), con costas y reparación del daño civil en ejecución de Sentencia; asimismo, se lo absolvió por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación de la Empresa Inversiones Sucre S.A. y el imputado Gary Ernesto Prado Montaño, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 477 a 479 y fs. 483 a 486), resueltos por Auto de Vista 138 de 5 de marzo de 2011 (fs. 499 a 501 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
a) Notificado el imputado Gary Ernesto Prado Montaño con el referido Auto de Vista el 24 de junio de 2011 (fs. 502), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Luego de realizar una relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal, señala que la Empresa querellante en la acusación particular ofreció prueba documental y testifical, las que carecen de fuerza probatoria; asimismo, solicitó estudio grafológico del recibo que fue supuestamente falsificado, el que nunca se realizó violando el art. 204 de la norma adjetiva penal; sin embargo, el Juzgador como si fuera perito, estableció que el recibo ha sido adulterado o falsificado por él, violando los principios de presunción de inocencia e imparcialidad establecidos en los arts. 6, 13, 167 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); añade que, las pruebas con las que se le juzgó fueron obtenidas de forma ilícita; que él también propuso prueba pericial, que tampoco se realizó violándose los mimos principios referidos supra; finalmente, refiere que para acreditar que no cometió ningún delito ofreció prueba de descargo, las que no fueron valoradas de manera objetiva por el Juez, pese a que demostró que el dinero que le pretenden hacer responsable, fue depositado en cuentas de la Empresa conforme los extractos bancarios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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