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TSJ

AS/0615/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 615/2015-RA

Sucre, 07 de octubre de 2015

Expediente : Chuquisaca 22/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Andrés Abastoflor Komarek y otro

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 891 a 897, Andrés Abastoflor Komarek, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 298/15 de 13 de agosto de 2015, de fs. 869 a 880 vta. y los Autos Complementarios 312/15 y 314/15, ambos de 27 del mismo mes y año, de fs. 884 a 884 vta. y 887 a 888, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz contra el recurrente y Marcel David Gallardo Soux, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) Código Penal (CP) y Encubrimiento, previsto en el art. 171 de la norma Sustantiva Penal, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 25/2015 de 5 de mayo (fs. 698 a 747 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Andrés Abastoflor Komarek, autor de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, así como el pago de costas y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima. Por otra parte, declaró la absolución de Marcel David Gallardo Soux, de la comisión del delito de Encubrimiento incurso en el art. 171 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Abastoflor Komarek interpuso recurso de apelación restringida (fs. 755 a 758), que previa subsanación (fs. 834 a 839 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 298/2015 de 13 de agosto (fs. 869 a 880 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró desistido el motivo tercero, inadmisible el motivo quinto e improcedentes los demás motivos.

c) Ante la solicitud de complementación y enmienda de ambas partes, se emitieron los Autos Complementarios 312/15 de 27 de agosto de 2015 (fs. 884 y vta.) y 314/15 de similar fecha (fs. 887 a 888), siendo notificados el 27 de agosto de 2015 a la parte imputada (fs. 889 vta.), quien interpuso el presente recurso de casación el 4 de septiembre de la presente gestión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previamente la parte recurrente refiere como antecedentes procesales relevantes, que una vez notificado con las acusaciones formuladas en su contra, ofreció prueba para la audiencia conclusiva a fin de que la prueba pericial propuesta por el Ministerio Público sea objeto de control jurisdiccional; una vez que se dispuso la corrección de la acusación en cuando a la fecha del suceso y confirmada en apelación esa determinación, el Tribunal de Sentencia radicó la causa conminando al Ministerio Público la presentación de la prueba ofrecida, para luego emitir ilegalmente y de forma directa el Auto de apertura de juicio, generando una absoluta indefensión en el juicio oral, al no tener ofrecida ninguna prueba, motivo por el cual opuso un incidente sobreviniente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazada por Resolución 13/2015, de modo que el juicio prosiguió con la producción probatoria únicamente de los acusadores, sin una sola prueba de descargo, hasta la emisión de la Sentencia condenatoria, motivo por el cual formuló recurso de apelación.

En ese contexto, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el primer motivo de su apelación restringida, convalidó ilegalmente la actuación del Tribunal de instancia, al haberle dejado en completo estado de indefensión en todo el juicio, sin la posibilidad de producir ninguna prueba, vulnerando los derechos y garantías básicas del debido proceso, con falsas y equívocas afirmaciones, pues no consideró que el art. 325 modificado por la Ley 007, en parte alguna suprime la vigencia del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que resulta impertinente que se sostenga que tuvo activa participación en la audiencia conclusiva, cuando jamás impugnó por ese motivo, sino por haberse impedido que pueda ofrecer y producir pruebas en el juicio oral, sin soslayar que se tratan de escenarios distintos; que ante el imperio de la ley, no podía aplicarse una circular emitida por el Tribunal Supremo cuando no es vinculante; que ante una acusación corregida debió imprimirse el trámite previsto por el art. 340 del CPP; que no se haya comprendido que la única forma de defensa es a través de pruebas que deben ser permitidas desde el primer momento; que en el ofrecimiento de prueba no se produjo ningún vencimiento de plazo; y que se hayan establecido reglas “exquisitas” de trascendencia y legalidad, privándole la posibilidad de producir prueba en su defensa.

Sostiene que el haber sido juzgado y condenado ilegalmente sin tener la posibilidad de producir prueba en juicio, se vulneró el art. 8.1 inc. c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como los arts. 115.II, 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 del CPP, pues el Tribunal de alzada incurrió en violación del principio de prohibición de convalidación de actos ilegales, al soslayar actos realizados con inobservancia de la Ley, Convenciones y Tratados. Cita como precedente el Auto Supremo 404 de 20 de noviembre de 2008.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Abastoflor Komarek y otro
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015AS/0615/2015-RAFuente oficial